MP C/ ARNOLD ANDRES TORRES VILLABLANCA
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 590-2019 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Antonio Garafulic Caviedes interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2019, en los autos Rit O-169-2019 de ese Tribunal, por la cual se condenó a su representado Arnold Andrés Torres Villablanca a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales correspondientes, multa de 60 UTM, más las costas de la causa, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° con relación al artículo 1° de la ley 20.000.-, hecho consumado el 4 de marzo de 2018, en la comuna de Coquimbo. La referida sentencia, a su vez, absolvió al señalado condenado de la imputación de ser autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida, del artículo 3° en relación al artículo 13 de la ley 17.798, pesquisado el 04 de marzo de 2018, en la comuna de Rancagua. Cabe hacer presente que la sentencia en análisis condenó también a Pedro Ignacio Torres Villablanca y a Sebastián Alejandro Ruz González, ambos a las respectivas penas de 5 años y un día, más accesorias legales, multa y costas, por similar delito de tráfico ilícito de estupefacientes atribuido al acusado recurrente Arnold Andrés Torres Villablanca; y absolvió del señalado delito al acusado Emilio Marcelo Igaiman Muñoz. El recurrente invocó inicialmente como motivo de nulidad principal el del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que sustentaba en dos hipótesis -constitutivas a su juicio de infracción al debido proceso-; y de forma subsidiaria el de la letra e) del artículo 374 del señalado código, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, centrando en el presente caso su cuestionamiento en la omisión del requisito establecido en la letra c), en relación al artículo 297, todos del señalado cuerp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a la relación efectuada precedentemente, y a la decisión de la Excma. Corte Suprema, el análisis del presente recurso debe centrarse en la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, referida a su vez en relación a la letra c) del artículo 342 de dicho texto legal, en relación al artículo 297. Sobre este particular, indica el recurrente que en la especie la sentencia incurre en infracción al principio de la razón suficiente así como al principio de la no contradicción. Explicando lo anterior, indica que el tribunal señaló que las escuchas telefónicas efectuadas en el presente caso no vincularon a su representado con el tráfico de drogas, pero luego, en lo resolutivo, establece lo contrario, y da valor a pruebas en la que incluso se trata de la voz de otro diputado y no de su defendido. Razona a continuación sobre el significado del principio de razón suficiente y de la no contradicción, concluyendo que en la especie la totalidad de la construcción del veredicto condenatorio se basa en inferencias efectuadas por el tribunal, concepto que supone deducir algo, esto es, sacar una consecuencia de otra cosa, lo que implica coherencia y racionalidad. Cita luego diversa doctrina referente a la fundamentación de las sentencias sobre la libre valoración de la prueba, la prueba indiciaria, y la motivación de las sentencias, concluyendo que si en el
Fallo
fallo en análisis se efectúa una supresión mental hipotética de los presupuestos fácticos basados en inferencias ajenas a las reglas legales, no se tiene otra conclusión que un veredicto absolutorio. Agrega que en ese orden, el cúmulo de inferencias incluso contradictorias, constituyen una abierta y manifiesta infracción al principio de la razón suficiente y de la no contradicción. Ahora bien, los anteriores cuestionamientos deben también relacionarse con las argumentaciones expuestas en el recurso y que decían relación con la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y que la Excma. Corte Suprema recondujo a esta Corte, en su primera hipótesis, y en la que el recurrente cuestionaba que el tribunal dictó sentencia condenatoria con medios de prueba insuficientes, aun reconociendo que de las escuchas telefónicas no podía establecerse la responsabilidad de su representado. Al efecto, indica que para establecer su autoría en el delito que se le imputa se contó con la declaración de Sebastián Ruz, y para cuyo respaldo se incorporaron fijaciones fotográficas, boleto de compraventa, analizando también el testimonio de la policía Tiare Piña, Lorenzo Miranda, y del testigo Andrés Aristizábal. También se hizo uso de guías de despacho, interceptaciones telefónicas, más la incautación de otras especies materiales. Argumenta a continuación que el propio tribunal determinó que las escuchas nada aportan para acreditar la participación, señalando expresamen
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Rancagua, diez de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 590-2019 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Antonio Garafulic Caviedes interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2019, en los autos Rit O-169-2019 de ese Tribunal, por la cual se condenó a su representado Arnold Andrés
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