5° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

KARINA SOLANGE SILVA ORELLANA C/ EVELYN MERCEDES COLIQUEO GUTIERREZ

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2019

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-3600-2018, del 5° Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de doce de julio del año en curso, el juez señor Carlos Gutiérrez Moya acogió el requerimiento presentado en contra de EVELYN MERCEDES COLIQUEO GUTIÉRREZ, y la condenó, como autora de la falta de lesiones leves en perjuicio de Karina Solange Silva Orellana, ocurrida el 8 de septiembre de 2018 en la comuna de Lo Prado, a la pena de multa de una unidad tributaria mensual, autorizándola a pagarla en tres parcialidades de un tercio de unidad tributaria mensual cada una, y la exime del pago de las costas. Contra esta sentencia, la Defensora Penal Pública doña Elisa Silva Ubilla, por la sentenciada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), todos del Código Procesal Penal, el cual fue declarado admisible por resolución de seis de agosto último, procediéndose a su vista el día veintisiete de agosto pasado, oportunidad en que concurrieron y alegaron por y contra el recurso los respectivos intervinientes. Concluida la vista, se fijó la audiencia del día de hoy para la comunicación de la sentencia.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurso se funda en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c), todos del Código Procesal Penal, toda vez que estima que la sentencia recurrida, al condenar a su representada como autora de la falta prevista en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, dando por acreditado los hechos, ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la participación de su representada, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de razón suficiente, en su variable relacionada con el principio de corroboración. Añade que la defensa solicitó la absolución de la acusada por falta de participación culpable, toda vez que la única intervención que habría podido tener su representada en el hecho sería a título de legítima defensa, dándose todos y cada uno de los presupuestos requeridos por la causal de justificación invocada. Señala que doña Evelyn Coliqueo renunció a su derecho a guardar silencio y manifestó “en los dos brazos, en la frente y en el hombro derecho y eso es lo que ellos constataron. Hice una denuncia el mismo día. El mismo 8 de septiembre de 2018. La denuncia está en proceso. Respecto de las agresiones de Karina Silva Orellana, esta causa está vigente. Solo estaban los tres jóvenes que zafaron. No los conozco porque pasaron por la calle. Me botó y me dio una patada. Ella es más alta y más robusta que yo. Tenía más fuerza, no pude defenderme. Yo mido 1.46. Me pegó en los dos brazos, en la frente y en el hombro derecho y eso es lo que ellos constataron. Hice una denuncia el mismo día. El mismo 8 de septiembre de 2018. La denuncia está en proceso...” Agrega que durante la audiencia de juicio oral simplificado, la defensa exhibió prueba documental y fotografías que daban cuenta de las lesiones que mantenía la requerida el día de los hechos, producto de la agresión realizada por la misma víctima, la que fue reseñada en el considerando quinto del fallo, prueba que a su criterio, producía duda razonable respecto que la víctima agredió a su representada ilegítimamente, sin provocación. No obstante, el considerando sexto del

Fallo

fallo recurrido, que transcribe, señala que “con la prueba rendida por el Ministerio Público, apreciada con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este tribunal ha llegado a la convicción, más allá de toda duda razonable de que la imputada EVELYN MERCEDES COLIQUEO GUTIÉRREZ ha cometido directamente el siguiente hecho punible establecido en este proceso penal: El día ocho de septiembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 18:30 horas, en circunstancias que la víctima KARINA SOLANGE SILVA ORELLANA se encontraba en calle SANTA MARTA CON LA COMUNA, Comuna de LO PRADO, se acercó EVELYN MERCEDES COLIQUEO GUTIÉRREZ, quien sin provocación alguna, procedió a agredirla con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo. De lo anterior KARINA SOLANGE SILVA ORELLANA resultó con lesiones leves, consistentes en: HERIDAS SUPERFICIALES TIPO EXCORIACION EN CUELLO Y MANOS, según el Dato de Atención de Urgencia del SAR YAZIGI DE PRADO. Las alegaciones de la Defensa son meramente circunstanciales y no son lo bastante convincentes como para refutar la prueba rendida en el juicio oral por el Ministerio Público. La víctima en el juicio oral ha sido clara y convincente cuando dijo que la imputada EVELYN MERCEDES COLIQUEO GUTIÉRREZ, fue quien la golpeó primero, sin haber logrado demostrar esta una legítima defensa propia, que pudiera desacreditar las pruebas de cargo, ha sido la única persona que

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Santiago, diez de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT O-3600-2018, del 5° Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de doce de julio del año en curso, el juez señor Carlos Gutiérrez Moya acogió el requerimiento presentado en contra de EVELYN MERCEDES COLIQUEO GUTIÉRREZ, y la condenó, como autora de la falta de lesiones leves en perjuicio de Karina Solange Silva Orell

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