OLGUÍN / CENTRO DE PADRES INTERNADO NACIONAL BARROS ARANA
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2019
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y considerado: 1.- Que la parte demandante recurre de nulidad contra el fallo de instancia que rechazó su acción de tutela, así como la subsidiariamente interpuesta de despido indirecto. Para sustentar su reclamo invoca dos causales, una en subsidio de la otra, siendo la primera y principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 2.- Que al respecto el recurrente reclama que el sentenciador “minusvalora las conductas del empleador contra el actor” al no entender probada la existencia de actos de acoso laboral y considerar que lo que hubo fue solo algún episodio aislado, indicativo de un conflicto interpersonal (en realidad, el fallo dice que lo que parece haberse dado es “una difícil relación interpersonal” o, también, “una relación compleja pero siempre enmarcada en un estado de cordialidad y respeto”). Estas conclusiones las estima el recurrente contrarias a las máximas de experiencia, porque la relación entre las partes de un contrato laboral es asimétrica. Ahora bien, que esa disparidad de poder existe, es cierto, y por eso la legislación es protectora, pero que de ello se siga una máxima de experiencia según la cual toda desavenencia o dificultad en el trato interpersonal, dentro de un vínculo laboral, determine un abuso, o que todo roce en el curso de esa relación sea indiciario de un atropello de la parte empleadora a la trabajadora, es ciertamente falso. Tal máxima de experiencia no existe, y por ende concluir que lo que hubo fue simplemente alguna complejidad en la relación, con episodios aislados de desencuentro o de desacuerdo, no es en sí mismo contrario a las reglas de la sana crítica. Lo que debiera atacarse, entonces, es el razonamiento mediante el cual el fallador concluye que lo probado no alcanza a demostrar –ni siquiera indiciariamente- un atropello a los derechos fundamentales del demandante, sino solo aquella complejidad en la relación. En suma, la conclusión no es inadmisible, como lo cree el recurrente, sino
Fundamentos
fundamentos de sus actos, olvidando que ello ocurre solo cuando existen “indicios suficientes” de vulneración de derechos, y aquí no los hubo, según concluye el Sr. Juez, conclusión que es fáctica y no jurídica y por ende no puede revisarse por esta vía. 9.- Que luego se entiende vulnerada la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo porque se habría prescindido de la calidad de ministros de fe de que gozan los fiscalizadores de ese organismo, pero lo cierto es que en materia de tutela laboral es ante el juez donde debe probarse indiciariamente la vulneración de derechos. El recurrente no nos dice qué hechos concretos constató el fiscalizador, porque no son sus pareceres ni sus conclusiones jurídicas los que puedan tener importancia ante el tribunal, sino solo sus constataciones fácticas -un ministro de fe lo es solo respecto de lo que ve o percibe por sus sentidos, no de sus opiniones o interpretaciones- y por ende era necesario saber qué fue aquello que el fiscalizador vio, y que supuestamente el juez no admitió como visto. En la sentencia se hace una referencia incompleta a lo que la Inspección habría constatado, de manera que seguimos sin saber de qué se dio fe y, a todo evento, hasta donde el
Fallo
fallo de instancia que rechazó su acción de tutela, así como la subsidiariamente interpuesta de despido indirecto. Para sustentar su reclamo invoca dos causales, una en subsidio de la otra, siendo la primera y principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 2.- Que al respecto el recurrente reclama que el sentenciador “minusvalora las conductas del empleador contra el actor” al no entender probada la existencia de actos de acoso laboral y considerar que lo que hubo fue solo algún episodio aislado, indicativo de un conflicto interpersonal (en realidad, el fallo dice que lo que parece haberse dado es “una difícil relación interpersonal” o, también, “una relación compleja pero siempre enmarcada en un estado de cordialidad y respeto”). Estas conclusiones las estima el recurrente contrarias a las máximas de experiencia, porque la relación entre las partes de un contrato laboral es asimétrica. Ahora bien, que esa disparidad de poder existe, es cierto, y por eso la legislación es protectora, pero que de ello se siga una máxima de experiencia según la cual toda desavenencia o dificultad en el trato interpersonal, dentro de un vínculo laboral, determine un abuso, o que todo roce en el curso de esa relación sea indiciario de un atropello de la parte empleadora a la trabajadora, es ciertamente falso. Tal máxima de experiencia no existe, y por ende concluir que lo que hubo fue simplemente alguna complejidad en la relación, con episodios aislados de desencuen
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J.e.v.p. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y considerado: 1.- Que la parte demandante recurre de nulidad contra el fallo de instancia que rechazó su acción de tutela, así como la subsidiariamente interpuesta de despido indirecto. Para sustentar su reclamo invoca dos causales, una en subsidio de la otra, siendo la primera y principal la contemplada en
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