SIN INFORMACION

MARGARITA SANHUEZA RUMINOT/HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENEVENTE

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Fabiola Alejandra Molina Sanhueza, profesora, domiciliada en Balmaceda 305, Concepción, en favor de MARGARITA SANHUEZA RUMINOT, casada, dueña de casa, domiciliada en Pasaje 32, casa 2014 Teniente Merino 1, Concepción, e interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE, representado por don Sergio Opazo Santander, médico cirujano, ambos con domicilio en San Martín 1436, Concepción. Indica que su madre, doña Margarita Sanhueza Ruminot, lleva tratándose un Lupus Eritematoso Sistémico por más de catorce años, superando la expectativa de sobrevivencia de la enfermedad que promedia los diez años, gracias a los cuidados de la Reumatóloga Dra. Sandra Pino, y que ahora, por razones personales, no se encuentra trabajando; y que al tomar la Dra. Andrea Bancalari el caso de su madre, no ha sido lo suficientemente cuidadosa y profesional, en virtud del estado actual que presenta. Agrega que producto del prolongado paro de la FENATS no se le han otorgado los cuidados mínimos que en su en su calidad de usuario especial de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico requiere y bajo un acto totalmente arbitrario ha quedado sin el tratamiento adecuado. Menciona que durante los últimos cuatro meses su madre ha estado con trombocitopenia, ha llegado de urgencia en varias ocasiones y no ha sido internada, hasta el martes 02 de junio del año en curso, dado que llegó con 18.000 de plaquetas (rango mínimo normal 140.000). Que, en ese especial contexto, la Dra. Bancalari la dejó con orden de hospitalización el día miércoles 03 del presente mes y año y sus plaquetas bajan a 14.000; y el día jueves bajan a 5.500, dejando a su madre con riesgo de derrame cerebral. Que recién ahí fue visitada por la Dra. Bancalari, quién indicó dexametasona en altas dosis, que si bien es un tratamiento recurrente de emergencia en estos casos, no es el más indicado, sin haber efectuado un análisis acucioso de su historial clínico, ya que por las complicacione

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que lo que debe dilucidarse a través de la presente acción es si la recurrente ha sufrido, con ocasión de los tratamientos brindados por el Hospital recurrido, un acto ilegal o arbitrario que haya afectado las garantías constitucionales denunciadas infringidas. TERCERO. Que, conforme a los documentos acompañados por el recurrido, consistentes en el informe médico elaborado por la médico Yolanda Vega Andrade, como las copias de informe de la médico tratante Andrea Bancalari, las copias de informe de atención del Policlínico de Reumatología de 14 de mayo, 06 de junio, 03 de julio y 24 de julio de 2019 y la copia de epicrisis médica de la paciente recurrente, analizados conforme a la sana crítica, revelan que doña Margarita Sanhueza Ruminot recibió atención en el servicio hospitalario recurrido; que ingresó el 03 de julio de 2019 y fue egresada a las 11:20 horas del 15 de julio del mismo año; y que el tratamiento recibido permitió elevar su nivel de plaquetas desde 17.000 a 154.000 en tal período, por sobre el rango mínimo normal de 140.000 referido por la recurrente. CUARTO. Que, en este entendido, no se aprecia ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el actuar de la recurrida, desde que recibió atención médica y el tratamiento respectivo, atendido el mérito de los antecedentes ya ponderados, máxime si esta sede no está llamada a determinar la pertinencia o no de los cuidados médicos de rigor, por corresponder a una instancia de lato conocimiento. QUINTO. Que, en consecuencia, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal de parte de los recurridos y que sea de conocimiento de este recurso de emergencia constitucional, la acción intentada no puede ser acogida. Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantía

Fallo

se decide mantener esquema con Prednisona 80 mg/día, azotioprina 200 mg y plaquinol 200 mg/día; 4) reevaluada por equipo de hematología el día 07 de julio de 2019, tomando diagnósticos por bradicardia sinusual desde el 2016, por lo cual había sido evaluada en Cardiología. Solicitó electrocardiograma, ecocardiograma e interconsulta a cardiología y mantengo tratamiento indicado por reumatología y Hematología; 5) el 09 de Julio de 2019 es evaluada nuevamente por reumatóloga Dra. Bancalari, con recuento de plaquetas y paciente estable; con 80.000 plaquetas ese día. Es evaluada también por cardiología quien solicita exámenes; Holter de arritmias, ecocardiograma, test de esfuerzo; 6) paciente siempre estuvo con plaquetas fluctuantes, lo que es de esperar dentro de su patología, pero nunca tan bajas como al ingreso, mantuvo su tratamiento indicado por los subespecialistas y toda su atención, dado que aún mencionan que hubo en paro de funcionarios, eso no incidió en la atención de pacientes en sala porque los turnos siempre estuvieron cubiertos. La paciente fue evaluada a diario por equipos de reumatología y en especial por Dra. Bancalari; 7) el día 12 de julio de 2019 es evaluada por cardiólogo con Holter de arritmia (solo bradicardia sinual 48 por minuto) con ecocardiograma con ventrículo izquierdo de tamaño y fracción de eyección normal y leve dilatación de aurícula izquierda, por lo que indica realizar el test de esfuerzo y control con cardiólogo en forma ambulatorio; 8) el día 1

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Concepción, nueve de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece doña Fabiola Alejandra Molina Sanhueza, profesora, domiciliada en Balmaceda 305, Concepción, en favor de MARGARITA SANHUEZA RUMINOT, casada, dueña de casa, domiciliada en Pasaje 32, casa 2014 Teniente Merino 1, Concepción, e interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE, representado por don

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