LUIS EDUARDO VILLA MONTES CON CLAUDIO ANDRES GONZALEZ SOTO
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se eliminan los
Fundamentos
motivos 3,4, 9, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 16 de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 27 de noviembre de 2018, que declaró: a) Que se acoge la excepción dilatoria del Nº2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil; y b) Que rechaza la acción de precario de folio 1. Por sentencia complementaria de 5 de junio último, que no fue recurrida, se declaró que no se condena en costas al actor por haber tenido motivos plausibles para litigar. 2.- Que funda su recurso el apelante, señalando que la a quo rechazó la demanda por razones formales, al estimar que su mandante no tiene la calidad de dueño del inmueble sublite ya que es solo codueño de ésta, por lo que se colige que para la sentenciadora sólo es factible ejercer la acción de precario para el dueño exclusivo, o bien para los dueños exclusivos cuando la ejerzan conjuntamente. Refiere que conforme a la jurisprudencia dominante de la Excma. Corte Suprema y la doctrina, es absolutamente factible la acción de precario de uno de los codueños de un inmueble a fin de conservar la propiedad, citando los artículos 2305 y 2081 del Código Civil referentes a que los derechos de cada uno de los comuneros sobre la cosa en común es el mismo que el de los socios en el haber social; y que no habiéndose conferido la administración de uno o más socios del contrato de sociedad, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder para administrar con las facultades legales pertinentes, respectivamente. Que, en consecuencia, cualquiera de los codueños puede y debe cuidar de la conservación y mejora de la cosa común, que es lo que precisamente el actor ha intentado en autos, ya que la acción de precario constituye naturalmente un acto meramente conservativo de la cosa común. Pide, que, acogiéndose su recurso, se revoque la sentencia impugnada, decidiendo que se acoge con costas la acción de precario en todas sus partes, con costas del recurso. 3.- Que la presente acción de precario se deduce por el letrado don Germán Marcelo López Matus, en representación de don Luis Eduardo Villa Montes, aduciendo ser dueño en comunidad con María Angélica Villa Montes y Héctor Enrique, Sandra Elizabeth, Orfelina Montes Manríquez y María Orietta Villa Sáez, del inmueble que le sirve de domicilio al demandado Claudio Andrés González Soto, el que lo ocupa sin título alguno y sin ningún vínculo contractual con sus mandantes y en razón de su mera tolerancia. La parte demandada, al contestar la demanda, expresó que ocupa la propiedad ubicada en pasaje Pergantin Araucano 435 de Chiguayante Sur, comuna de Chiguayante, junto a su cónyuge, hijos y a su madre doña Marta Rosa Soto Castillo, quien tuvo una unión de hecho con don Héctor Villa Gajardo, propietario de dicho predio. Que la relación que su madre tuvo con el señor Villa Gajardo se inició en el año 1989,
Fallo
fallo que se revisa, consta que Luis Eduardo, María Angélica, Héctor Enrique y Sandra Elizabeth todos Villa Montes, Orfelina Montes Manríquez y María Orietta Villa Sáez, son dueños del inmueble ubicado en pasaje 5 Nº435 que corresponde al Lote 17 de la Manzana 38 del plano de loteo de la población Chiguayante Sur 1 cuya restitución se solicita, esto es, dicho inmueble forma parte de una comunidad. 7.- Que, el artículo 2305 del Código Civil, establece que “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”. A su turno el artículo 2081 del mismo cuerpo legal dispone que: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y…”, esto es, el mandato tácito y recíproco de administración sobre la cosa común. Así la acción entablada por los comuneros demandantes es un acto de administración, pues mediante ella no se pretende un acto de disposición sino de conservación del patrimonio. Lo que la acción de precario pretende es la restitución de la tenencia de una cosa. 8.- Que, la acción de autos, cuya finalidad es la restitución de la cosa que forma parte del haber común, es un acto de administración, pues con ella se pretende un acto de conservación y no de disposición. Así, los dueños de una cosa que no detentan materialmente, están facultados para recuperarla y
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C.A. de Concepción Concepción, nueve de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se eliminan los motivos 3,4, 9, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 16 de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 27 de noviembre de 2018, que declaró: a) Que se acoge la
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