VON OSTEN/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-3936-2018, caratulados “Von Osten con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda en todas sus partes, desestimándose que hubiese un despido injustificado, indebido o improcedente, ni el pago de las remuneraciones adeudadas e indemnización sustitutiva de aviso previo y por año de servicios, incrementadas en un 50%, en razón de no haberse logrado acreditar los elementos de un contrato de trabajo, sino que, de contratos a honorarios para fines específicos, accidentales y no habituales, expresamente establecidos en el artículo 11 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo y se dispuso que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia la parte demandante, Karin Nancy Von Osten Yañez, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia dictada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de los artículos 11 del Estatuto Administrativo, artículo 1°, 2° y 3° de la Ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y de los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, así como el principio de “Primacía de la realidad”. Pide que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso se incluyó en la tabla respectiva, alegando en la audiencia la parte demandante recurrente y la demandada.
Fundamentos
Considerando: Primero: Como se adelantó, se denuncia en el libelo la infracción de los artículos 11 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834, en relación a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 18.410 , artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, y principio de la primacía de la realidad. Sostiene la recurrente que los conceptos de “labores accidentales y que no sean las habituales” y el de “cometidos específicos”, deben ser debidamente esclarecidos, pues ellos fueron invocados por la sentenciadora en un sentido opuesto al que se desprende de los propios contratos y de las funciones que en estos se encomendaron, todas –afirma- dentro de las que son habituales y se encuentran encomendadas a la SEC “tal como se desprende de la lectura de los contratos que la sentencia reproduce”. Así examina las “labores habituales” del organismo público descentralizado para el que trabajó la actora, acudiendo a la ley que lo crea, para cuyos efectos transcribe los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 18.410, resaltando de la última norma que las obligaciones y competencias de la Superintendencia son extremadamente amplias en todas las materias que se refieren a la regulación del uso de las fuentes de energía y la fiscalización de estos recursos, inscribiéndose las funciones de la actora precisamente dentro de las labores habituales que la ley encomienda al organismo público donde trabajó la actora. Sostiene que la demandante ingresó a la SEC, en calidad de experta en materia de biogas, en la Unidad de Energías Renovables no Convencionales de la División de Energía y Combustibles, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, obligándose de desarrollar entre otras las siguientes funciones: desarrollar reglamentos de seguridad para plantas de biogás, lo que implica salir a terreno, realizar diversas capacitaciones, capacitar a las direcciones regionales de la Superintendencia, realizar exposiciones y charlas en diversos seminarios a los que era convocada en representación de la Superintendencia, participar en reuniones intersectoriales, responder a las preguntas realizadas por el público general vía transparencia , requerir verificar y fiscalizar los registros de las instalaciones de biogás en diversos rellenos sanitarios, debiendo realizar además, los informes de dichas fiscalizaciones ; y cualquier otra tarea que sea encomendada por su jefatura directa y que sea necesaria para la adecuada ejecución del contrato, entre otras extrañas a su cargo. Alega que de la lectura de las funciones de la demandante se observa que no fue contratada para una labor específica y acotada y que las labores encomendadas en sus contratos son propias de la SEC conforme al estatuto que la rige y que se cumplieron al interior de la unidad de Energías no renovables no Convencionales, que sigue existiendo- afirma- según aparece del organigrama de la Superintendencia. Asevera que la contratación de la actora excede el marco legal que permiten las normas citadas para la contratación a honorarios, trat
Fallo
fallo y, en particular, sin que pueda prescindirse de aquellos que fueron determinados en la sentencia recurrida. Tercero: Conforme a lo expuesto, los hechos a la luz de los que debe examinarse la aplicación de las reglas que se dicen infringidas son los contenidos en el fallo, que en lo que importa establecen que “la señora Von Osten Yañez fue contratada a honorarios, suscribiéndose a lo menos seis contratos de prestación de servicios a suma alzada, entre el año 2012 y 2018, y para desempeñar distintas funciones, en el marco de distinto Convenios de Transferencia de recursos suscrito entre la Subsecretaria de Energía y la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), con el objeto de contar con un conjunto de antecedentes técnicos y del ámbito normativo a nivel nacional e internacional destinado a establecer los lineamientos que apoyen el desarrollo de proyectos de biogás en Chile, mediante el desarrollo de competencias pertinentes en dicha Superintendencia y la elaboración de una propuesta de normas técnicas y de seguridad relativas a las instalaciones de dicho combustible, entre otras”…agregando “ha quedado acreditado que la demandante prestó sus servicios profesionales para la demandada conforme a sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios para cumplir funciones específicas y determinadas en el marco de diversos Convenios, los que se desarrollaron de acuerdo - señalan los propios documentos- en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-3936-2018, caratulados “Von Osten con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda en todas sus partes, desestimándose que hubiese un despido injustificado, indebido o
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