12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TORREALBA NUÑEZ MARIA/ BANCO SANTANDER - CHILE - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol 18994-2013, del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Torrealba con Banco Santander”, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la pretensión de indemnización de perjuicios vertida en la demanda principal y subsidiaria de fojas 5, rectificada a fojas 33, ordenando a cada parte pagar sus costas. En contra de esta decisión la demandante principal y subsidiaria dedujo recurso de casación en la forma y apelación en subsidio. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.-En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Argumenta el recurrente que se han conculcado los numerales 4° y 5° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión y la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. Señala que con fecha 19 de junio de 2015, dentro del plazo legal, acompañó en lo principal de su presentación, dos documentos, en los que constaba que el crédito que se cobraba a la demandante en estos autos, se encontraba íntegramente pagado al momento en que el demandado rematara una propiedad de la primera. En un otrosí acompañó otros seis documentos bajo el apercibimiento establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito tiene el cargo de tribunal en la fecha indicada, sin embargo, al ser revisado el sistema computacional, el citado libelo no se encontraría ingresado al sistema, mismo que según el recurrente fue proveído a fojas 189, con fecha 30 de junio de dos mil quince. Hace presente además que los documentos indicados no fueron objetados como inexactos y deben hacer plena prueba, pese a lo cual, por un error del tribunal, no fueron acompañados legalmente, sino hasta el día 6 de abril de 2018, es decir, tres años después de presentados y apenas cuatro días antes de dictar sentencia definitiva en la causa. Segundo: Que el vicio de casación alegado consiste en que el recurrente afirma que dentro de plazo acompañó documentos que no se tuvieron por acompañados sino hasta tres años después y apenas cuatro días antes de la dictación de la sentencia definitiva. Esta falta de agregación oportuna, influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que, el tribunal a quo, no conoció de los mismos sino hasta prácticamente la dictación del fallo, impidiéndole apreciarla de forma correcta, razón por la que a su juicio habría negado lugar a la demanda. Funda la causal en que conforme lo expuesto, su parte no pudo rendir la prueba ofrecida, violándose su derecho constitucional del debido proceso, al ser omitidas. Tercero: Que, sobre el particular, cabe señalar que el recurso planteado no resultar ser efectivo, toda vez, contrario a lo que se afirma, el

Fallo

fallo impugnado en su motivo cuarto hace expresa referencia de los documentos que fueron citados en el libelo recursivo debidamente individualizados, de lo que se sigue que fueron considerados en la decisión por la juez q quo y respecto de los otros, dada su falta de singularización impide a esta Corte determinar si concurriría el vicio que alega, sin que proceda que esta Corte efectúe apreciaciones oficiosas sin mayor respaldo que subsidien a alguna de las partes del juicio. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma se desestimará en todas sus partes. II.- En cuanto a la apelación deducida: Quinto: Que esta Corte comparte los argumentos dados por la sentencia de primera instancia. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de su presentación de fojas 242 y siguientes. II.- Que se confirma en lo apelado, la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 233 y siguientes. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Redacción de la Ministro (I) Bárbara Quintana Letelier. Civil N° 8971-2018 Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por la Ministro (I) señora Bárbara Quintana Letelier y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. No firma la Minis

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Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos Rol 18994-2013, del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Torrealba con Banco Santander”, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la pretensión de indemnización de perjuicios vertida en la

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