PEDRO SEGUNDO MONTECINOS RIVERA C/ RAUL EDGARDO TUREO MONTECINO
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa rol de ingreso penal de esta Ilustrísima Corte 711-2019, RUC 1900211641-6, RIT 289-2019 del Juzgado de Letras de Panguipulli, con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por doña Beatriz Alejandra Bertrán Blaskovic, abogada defensora penal pública por su representado Raúl Edgardo Tureo Montecino, en contra de la sentencia dictada por el juez titular don Felipe Andrés Muñoz Hermosilla. Alega la causal del artículo 374 letra e) Código Procesal Penal, acusando que en el pronunciamiento de la sentencia se ha omitido uno de los requisitos previstos en el artículo 342, en concreto aquel de la letra c) relativo a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Cuestiona la valoración de la prueba en particular los dichos de la testigo de la defensa doña Génesis Mac- Namara. En mérito de sus argumentos pretende la invalidación del fallo y el juicio oral, determinándose el estado del procedimiento en que deba quedar, remitiendo los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la sentencia recurrida se condenó a Raúl Edgardo Tureo Montecino por su autoría en un delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 número 3 del Código Penal, determinándose una pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y medidas accesorias del artículo 9, en sus letras b y d, de la ley 20.066. La pena privativa de libertad le fue sustituida por remisión condicional. Los hechos acreditados fueron los siguientes: “El día 25 de febrero de 2019 a las 03:00 horas aproximadamente, desde el exterior del inmueble ubicado en calle Manuel Matta N° 301 de la comuna de Panguipulli, el requerido Raúl Edgardo Tureo Montecino, amenazó seria y verosímilmente a su tío Pedro Segundo Montecino Rivera, manifestándole a gritos “viejo concha de tu madre, te voy a matar con mis propias manos”. Segundo: Que la defensa cuestiona la valoración de la prueba, en concreto los dichos de la testigo doña Génesis Mac-Namara, en cuanto señaló haber estado en el lugar de los hechos y haber escuchado y visto al imputado aquel día. En el considerando noveno, al valorar la prueba, el tribunal señaló que la testigo refirió dichos incoherentes del acusado, que bien pueden corresponder a la amenaza proferida. Afirma que no es posible entender el razonamiento que lleva al tribunal a estimar que la utilización de la expresión “incoherencias”, pudiere comprender la manifestación de amenazas con la claridad descrita en el requerimiento y la sentencia. Añade además, que el tribunal omite reproducir el contenido de parte de su declaración, como consta en el registro de audio alusivo a 18 segundos. Considera que aquella parte del testimonio es relevante para analizar la concurrencia del ilícito. Tercero: Que, la causal planteada por el recurrente encuentra abrigo en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la que en su opinión, se ha configurado por omisión en la sentencia del requisito del articulo 342, letras c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, en razón de sobrepasar dicha resolución los límites de libre valoración de la prueba, al no contener una exposición clara, lógica y completa no solo de los hechos y circunstancias de la causa, sino también de aquellos que dicen relación con la valoración de los medios de prueba en que se fundamentan sus conclusiones, específicamente en este caso, existen una fundamentación homicida, al no valorar prueba dirimente, que se si hubiera valorado podría haberse arribado a una conclusión diferente y no a un juicio parcial y equivocado. Cuarto: Que, es necesario destacar que en el régimen probatorio adoptado en el nuevo sistema y que comprende por una parte la libertad de prueba y por la otra, la libre valoración de esta, son dos aspectos indispensables para su funcionamiento, sus límites dados por el legislado
Fallo
fallo y el juicio oral, determinándose el estado del procedimiento en que deba quedar, remitiendo los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante la sentencia recurrida se condenó a Raúl Edgardo Tureo Montecino por su autoría en un delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 número 3 del Código Penal, determinándose una pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y medidas accesorias del artículo 9, en sus letras b y d, de la ley 20.066. La pena privativa de libertad le fue sustituida por remisión condicional. Los hechos acreditados fueron los siguientes: “El día 25 de febrero de 2019 a las 03:00 horas aproximadamente, desde el exterior del inmueble ubicado en calle Manuel Matta N° 301 de la comuna de Panguipulli, el requerido Raúl Edgardo Tureo Montecino, amenazó seria y verosímilmente a su tío Pedro Segundo Montecino Rivera, manifestándole a gritos “viejo concha de tu madre, te voy a matar con mis propias manos”. Segundo: Que la defensa cuestiona la valoración de la prueba, en concreto los dichos de la testigo doña Génesis Mac-Namara, en cuanto señaló haber estado en el lugar de los hechos y haber escuchado y visto al imputado aquel día. En el considerando noveno, al valorar la prueba, el tribunal señaló que la testigo re
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Valdivia, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa rol de ingreso penal de esta Ilustrísima Corte 711-2019, RUC 1900211641-6, RIT 289-2019 del Juzgado de Letras de Panguipulli, con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por doña Beatriz Alejandra Bertrán Blaskovic, abogada defensora pena
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