INMOBILIARIA Y COMERCIAL QUILICURA LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En los autos Rol Corte N°13.214/2017 deduce recurso de ilegalidad don José Miguel Guzmán Espínola y don Felipe Guzmán Espínola, ambos en representación de Inmobiliaria y Comercial Quilicura Ltda. en conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de los actos ilegales del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Quilicura, Juan Antonio Muñoz, quien a través de la dictación de los Certificados de Informaciones Previas N°s 6046.6047, 6048.6049 , 6050, 6051, 6052. 6053 y 6054 todos de 16 de agosto de 2017, en adelante los “CIP Impugnados “, ha señalado una norma urbanística de uso de suelo que no se corresponde con aquella efectivamente aplicable a los terrenos de propiedad de su representada, de tal forma que dichos actos son ilegales y deben ser anulados y emitirse otros conforme a derecho en razón de los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer. Señala que su representada es dueña de los lotes 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, Rol de avalúo N° 109- 45, todos ubicados en calle Mirador de Lo Campino, S/N Quilicura, emplazados en la ladera norte de los cerros Renca y Colorado, en donde se pretende ejecutar el proyecto inmobiliario Mirador de Lo Campino. Esos terrenos fueron declarados de utilidad pública el año 1994, de acuerdo al plan regulador de la época como Parque Metropolitano en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley General de Urbanismo y Construcciones. Por lo anterior se impidió la utilización para fines urbanos de esos terrenos por más de 20 años. La ley 19.939 del año 2004, modificó el artículo 59 mencionado estableciendo plazos de caducidad aplicables a las declaraciones de utilidad pública, los que fueron prorrogados por un año, mediante la Ley 20.331. El año 2010, se produjo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública de los Parques Metropolitanos de conformidad a lo establecido en las citada leyes, Lo anterior fue confi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La ilegalidad alegada por la inmobiliaria, debe ser analizada teniendo en cuenta la fecha en que aquella adquirió los terrenos respecto de los cuales pretende llevar a cabo un proyecto inmobiliario. Ello fue a contar del año 1994, época en la cual el sector donde pretende emplazar su proyecto se encontraba afecto a causa de utilidad pública, por tratarse de áreas verdes, específicamente el parque metropolitano. SEGUNDO: Transcurrido el tiempo y dado que en la gran mayoría de los terrenos que se encontraban afectos a esta limitación, no se llevaban a cabo proyectos de ningún tipo, se procedió por Ley 19.939 a modificar el artículo 59 de la LGUC otorgando un plazo para que se concretara proyectos en tal sentido. Plazo que a esa fecha fue de cinco años. Con posterioridad, por Ley 20.331 amplió el plazo por un año Posteriormente por Ley 20.791 de 29 de Octubre de 2014,, se modifica la LGUC en materia de afectaciones de utilidad pública, la que en su artículo transitorio establece en lo pertinente: “Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley n° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública. Vale decir, la norma transcrita se dejó establecido que quienes con anterioridad habían desarrollado proyectos y tenían la aprobación al efecto de la Dirección de Obras pertinente, estos derechos no podrían verse afectados por esta nueva normativa. TERCERO: Que, la Inmobiliaria recurrente se encuentra precisamente en la situación descrita por el artículo transitorio transcrito, tenía los anteproyectos aprobados y los permisos concedidos, razón por la cual no cabe se vea afectada nuevamente por una declaratoria de utilidad pública. CUARTO: Que sin embargo y a pesar de ello, la Municipalidad de Quilicura recurrida en estos autos, mantuvo la vigencia de la Resolución N°2715 de 2013, inalterable, la cual no puede entenderse modificada por haberse dictado leyes posteriores en sentido diverso, ya que fue la Municipalidad la que debió dejar sin efecto la referida resolución municipal y adecuarse a la nueva normativa, cosa que no hizo. QUINTO: La Inmobiliaria recurrente, tal como se dijo, adquirió los terrenos con mucha anterioridad, año 1994, había obtenido el permiso para su proyecto de la Dirección de Obras, por lo que mal pueden verse afectados sus derechos ya adq
Fallo
Por lo expuesto solicita declarar en definitiva que la actuación del Director de Obras Municipales de la Municipalidad recurrida al haber emitido en forma ilegal los Certificados de Informaciones Previas N°s 6046,6047,6048,6049,6050, 6051,6052,6053 y 6054 de 16 de Agosto de 2017, tal actuación además es arbitraria, ordenando se deben dejar sin efecto y ser emitidos de forma de comprender las normas urbanísticas fijadas a través del Decreto Alcaldicio N°2715/2013, que son aquellas reconocidas en la Resolución N° 10 que aprobó el Proyecto de Loteo DFL 2 con Construcción Simultánea y en el Permiso de Edificación N° 11 ambas de fecha 19 de Enero de 2016. La Municipalidad recurrida evacúa informe por intermedio del abogado Alejandro Smythe Etcheber. Parte explicando que se entiende por “ Parque “ de acuerdo a la normativa vigente y en el caso de su representada los cerros de Renca y Colorado, para su comuna son áreas verdes de uso público, por lo que es de su esencia que estén afectos a utilidad pública. A continuación reseña la misma normativa que la recurrente en cuanto a las modificaciones legales del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo, con los plazos de caducidad de cinco y luego seis años. Para que luego de vencidos los plazos de caducidad la Municipalidad respectiva dictara nuevas normas urbanísticas para las áreas desafectadas, previo informe del SEREMI de Vivienda. En el caso de autos y previo informe favorable del SEREMI de Vivienda procedió a decretar la asignaci
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En los autos Rol Corte N°13.214/2017 deduce recurso de ilegalidad don José Miguel Guzmán Espínola y don Felipe Guzmán Espínola, ambos en representación de Inmobiliaria y Comercial Quilicura Ltda. en conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de
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