MP C/ JOSE ANTONIO SANCHEZ ALIAGA
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2019
Materia
CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL (196 C INC. 1 LEY 18.290
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes, la Corte, resuelve: 1° Que según lo establece el artículo 21 del Código Penal, la pena de multa es común para las tres clases de ilícito que la misma disposición señala, esto es, crimen, simple delito y faltas y a su turno, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo dispone que la cuantía de la multa no puede exceder de 30 UTM tratándose de crímenes, de 20 UTM tratándose de simples delitos y de 4 UTM tratándose de faltas, por lo que de ello resulta que cuando la pena que se impone es de multa, la primera manera de diferenciar unos de otros es el límite máximo que el legislador establece para el hecho ilícito sancionado. 2° Que, siendo en este caso la parte superior de la pena que se impone a la conducta reprochada de 5 UTM, excede el marco de las penas de faltas, para encuadrarse dentro del rango de los simples delitos, situación que además se condice con la ubicación geográfica del tipo de que se trata, desde que se encuentra bajo el epígrafe “de los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, lo que lleva conjuntamente” a concluir que nos encontramos en presencia de un delito. 3° Que, finalmente, refrenda lo anterior la imposibilidad sistémica de juzgar el ilícito de que se trata bajo el procedimiento monitorio circunstancia que per se, excluye la posibilidad de considerar la hipótesis delictual como una mera falta. 4° Que, por lo expuesto deberá revocarse la resolución en alzada en cuanto declaró el sobreseimiento definitivo, ya que el hecho objeto de investigación, corresponde a un simple delito y no a una falta, lo que hace posible la persecución penal, en los términos que regula la Ley N° 20.084. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 360 del Código Procesal Penal, se revoca, la resolución apelada de fecha veintiocho de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua
Fallo
fallo será leída el día de hoy a las 12.30 horas. Vistos y oídos los intervinientes, la Corte, resuelve: 1° Que según lo establece el artículo 21 del Código Penal, la pena de multa es común para las tres clases de ilícito que la misma disposición señala, esto es, crimen, simple delito y faltas y a su turno, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo dispone que la cuantía de la multa no puede exceder de 30 UTM tratándose de crímenes, de 20 UTM tratándose de simples delitos y de 4 UTM tratándose de faltas, por lo que de ello resulta que cuando la pena que se impone es de multa, la primera manera de diferenciar unos de otros es el límite máximo que el legislador establece para el hecho ilícito sancionado. 2° Que, siendo en este caso la parte superior de la pena que se impone a la conducta reprochada de 5 UTM, excede el marco de las penas de faltas, para encuadrarse dentro del rango de los simples delitos, situación que además se condice con la ubicación geográfica del tipo de que se trata, desde que se encuentra bajo el epígrafe “de los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, lo que lleva conjuntamente” a concluir que nos encontramos en presencia de un delito. 3° Que, finalmente, refrenda lo anterior la imposibilidad sistémica de juzgar el ilícito de que se trata bajo el procedimiento monitorio circunstancia que per se, excluye la posibilidad de considerar l
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Rancagua, diez de septiembre de dos mil diecinueve. Siendo las 09.30 horas ante la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones integrada por el Ministro Titular señor Jorge Fernández Stevenson, el Fiscal Judicial señor Álvaro Martínez Alarcón y el abogado integrante don José Irazábal Herrera, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público
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