SIN INFORMACION

SARRAT/TESORERIA PROVINCIAL DE CASTRO

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 compareció la abogada María Ignacia Castillo Sarrat, quien recurrió de protección en favor de Claudia Cecilia Sarrat Aguayo y en contra de la Universidad Austral de Chile y Tesorería Provincial de Castro, por estimar que éstas han incurrido en conductas que han afectado los derechos garantizados por el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental respecto de su representada. Explica la abogada compareciente que su representada, para financiar su educación superior, solicitó el año 1981 Crédito Fiscal a la Universidad Austral, suscribiendo al efecto siete pagarés entre los años 1981 y 1986 dejándose constancia que se hacían en atención a lo dispuesto por el Decreto Ley 3.541 del año 1980 y el Decreto con Fuerza de Ley Nro 4 del Ministerio de Educación correspondiente al año 1981. Previene que no obstante haber obtenido su título profesional en 1991, la casa de estudios, a la fecha, no ha accionado judicialmente en su contra para exigir el cumplimiento de dicha obligación. Ahora bien, refiere que correspondiéndole a su representada una devolución de impuestos para el año 2019 de $986.692, se entera que la misma fue retenida por Tesorería General de la República al amparo de lo establecido por el artículo 1° de la Ley 19.989 y a petición de la Universidad Austral por ser deudora del Fondo Solidario. De esta forma, sostiene que el actuar de las recurridas es ilegal, pues la propia Ley 19.989 reduce su ámbito de aplicación a los deudores de crédito universitario regulado por la Ley 19.287 y sus modificaciones; sin perjuicio de considerar también deudores de créditos solidarios a aquellos que resulten de la aplicación de las Leyes 18.591, 19.287 y 19.848, no existiendo remisión al Decreto Ley 3.541 de 1980 y al Decreto con Fuerza de Ley Nro 4 del Ministerio de Educación correspondiente al año 1981. Agrega la recurrente, además, que el actuar resulta arbitrario pues no existe título vigente, dado los 33 años transcurridos, como para pretender hac

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que el arbitrio denunciado se hizo consistir por la recurrente en la, a su juicio, indebida retención de la devolución tributaria por parte de Tesorería respecto del año tributario 2019 para imputarlo al pago de un crédito fiscal contraído por la contribuyente entre los años 1981 y 1986, época que fue alumna de la Universidad Austral, entidad que en su calidad de Administradora del Fondo Solidario requirió a Tesorería la mencionada retención. Reprocha la recurrente que la retención es ilegal en tanto la normativa de la Ley 19.989, que la ordenada, no resulta aplicable al crédito por ella contraída y, en segundo término, sostiene que el actuar de la recurrida es arbitrario en tanto han pasado casi 30 años desde que se hicieron exigibles los títulos de crédito, sin que se haya accionado judicialmente en su contra. Cuarto: Que efectivamente el crédito contraído por la recurrente fue el crédito fiscal especialmente regulado la entonces legislación vigente contenida en el DFL 4 del Ministerio de Educación correspondiente al año 1981 . Sin embargo, el artículo 71 de la Ley 18.591 publicada en el diario oficial el 3 de enero de 1987, cuerpo legal que crea el Fondo Solidario, incorpora a los activos del mismo los recursos provenientes de crédito fiscal universitario adeudados por los estudiantes al Fisco, los que se entienden traspasados a la Institución de Educación Superior por el solo ministerio de la ley. Quinto: Que en tal sentido, la ilegalidad denunciada no se configura en la especie, pues la Ley 19.989, en cuyo artículo 1° se faculta a Tesorería General de la República para retener la devolución anual de Impuestos a la Renta correspondientes a los deudores del crédito solidario Universitario, resulta aplicable en la especie por la directa remisión que hace su artículo 2°, el que también considera como deudores de crédito solidario a aquellos que resulten de la aplicación de las Ley 18.591, 19.287 y 19.848. Sexto: Que de conformidad con lo expuesto, no puede predicarse que Tesorería Provincial haya incurrido en conductas susceptibles de ser calificadas como ilegales pues, existiendo un mandato legal de retención dad

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por Claudia Cecilia Sarrat Aguayo en contra de la Universidad Austral de Chile y Tesorería Provincial de Castro. Acordada con el voto en contra del Sr. Presidente don Jorge Pizarro Astudillo quien estuvo por acoger el recurso y consecuentemente con ello dejar sin efecto la retención efectuada por Tesorería, teniendo especialmente presente las siguientes consideraciones: 1.- Que el artículo 2° de la Ley 19.989 considera como deudor de crédito solidario a aquellos que resultaren de la aplicación de la Ley 18.591, cuyo es el caso de la recurrente, pues no obstante haber sido originalmente deudora de crédito fiscal, dicho crédito fue traspasado como activo para el actual fondo solidario. 2.- Que de acuerdo con los antecedentes la primera cuota del crédito se hizo exigible el 31 de diciembre de 1989, mientras que la última lo fue el 31 de diciembre de 1998, desprendiéndose de ello que desde la mora de la última cuota han pasado casi 21 años. 3.- Que es un hecho no discutido que las obligaciones de la actora fueron documentadas en un pagaré, no ejerciéndose por sus titulares acciones ejecutivas u ordinarias tendientes al pago de la obligación. 4.- Que en dicho orden de cosas, la conducta de las recurridas es arbitraria, pues se han ejercido facultades legales para el cobro de una obligación en forma manifiestamente extemporánea; de lo cual se sigue

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Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil diecinueve Visto: A folio 1 compareció la abogada María Ignacia Castillo Sarrat, quien recurrió de protección en favor de Claudia Cecilia Sarrat Aguayo y en contra de la Universidad Austral de Chile y Tesorería Provincial de Castro, por estimar que éstas han incurrido en conductas que han afectado los derechos garantizados por el numeral 24 del artículo

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