SOCIEDAD INGENIERIA Y SERVICIOS LTDA - ORELLANA BELTRAN FELIPE - TRANSPORTES SCHIAPPACASSE LTDA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del de su
Fundamentos
considerando séptimo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1°) Que se encuentra debidamente demostrada la responsabilidad infraccional del conductor del camión CRYC-58 de propiedad de la demandada, como asimismo, los daños sufridos por la especie denominada “baño prefabricado”, tal como se concluye en el peritaje agregado a fojas 79 de estos antecedentes. 2°) Que, conforme al documento acompañado por la recurrente en esta instancia, a fojas 107, no objetado por la contraria, consistente en la declaración de ingreso del Servicio Nacional de Aduana N° 6350005639-K de 5 de diciembre de 2014, es posible concluir que la importación e ingreso del baño portátil se verificó por parte de la demandante Sociedad Ingeniería y Servicio Ltda., en calidad de importador de dicha especie, por lo que ha quedado debidamente acreditado el dominio del mismo. 3°) Lo anterior se condice, además, con los documentos presentados por el recurrente en el comparendo de estilo, en particular la guía de despacho de 10 de septiembre de 2017; la guía de recepción por la naviera de 11 de septiembre de 2017 que indica las referencias del baño móvil y la constancia en la unidad policial respectiva de 11 de marzo de 2016. 4°) Que, en consecuencia, corresponde acceder a la solicitud del actor en orden a resarcir el daño que efectivamente le provocó la conducta infraccional desplegada por la recurrida, al haber acreditado con la prueba referida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, la actora el dominio del baño móvil que fue dañado en el accidente, por lo que debe revocarse la sentencia en ese extremo. 5°) Que, la especie mueble ha sufrido una pérdida total, como se señala en la demanda, lo que se refrenda en el informe pericial debidamente producido en la etapa procesal pertinente, por lo que se accederá a la demanda por este rubro, fijándose prudencialmente como monto a pagar la suma de $ 8.052.000. 6°) Que en relación al lucro cesante, no existe prueba suficiente que permita dar certeza a su procedencia y monto.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 14 y 32 de la ley N° 18.287, se revoca la resolución apelada de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 85 y siguientes, únicamente en aquella parte que desestimó la demanda civil por daño material, y se declara en su lugar que se condena al demandado Transportes Schiappacasse Ltda. sólo al pago de la suma de $8.052.000, a título de daño emergente, confirmándose en lo demás el aludido fallo. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N° 1972-2018 Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministra señora Mireya López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo.
Texto Completo (Preview)
Foja: 123 Santiago, seis de septiembre de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 121 y 122: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del de su considerando séptimo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1°) Que se encuentra debidamente demostrada la responsabilidad infraccional del conductor del camión CRYC-58 de propiedad de la de
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