SANDOVAL DUQUE YANETH/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.-
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que se recurre de amparo en favor de la ciudadana colombiana doña Janeth Sandoval Duque, y se recurre en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio Del Interior y Seguridad Publica, por cuanto la recurrida le informó con fecha 31 de julio del año en curso, que su solicitud de visa o residencia temporaria por acuerdo de unión civil, se encuentra acogida a tramitación y en definitiva fue aprobada, debiendo hacer el pago de los aranceles correspondientes y solicitar el estampado de la visa o residencia en el respectivo pasaporte en un plazo máximo de 60 días. Sin embargo reclama que ingreso al sistema informativo de la recurrida para solicitar hora para dicho trámite, pero el mismo se encuentra colapsado y sólo certifica la recepción de la solicitud de cita, quedando a la espera de la confirmación cuando se abran las plataformas, lo que le produce incertidumbre de carácter jurídico, ya que la misma actuación realizada por ella en internet indica que ello no es una garantía de reserva de cita, existiendo otros casos análogos, en que se les hace incurrir en situación de fuera de plazo, quedando irregular para todos los efectos legales y sometiendo a los extranjeros a aberrantes apremios, sanciones, multas, órdenes de abandono y hasta resoluciones administrativas de expulsión, lo anterior constituiría en su concepto una grave falta de respeto a la dignidad de las personas pues se pretende endosar a la actora el colapso y desorden administrativo en que se encuentra la recurrida. Por ello solicita se acoja su acción con costas. SEGUNDO: Que evacuando informe la recurrida, señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto Supremo N° 597 de 1934, Reglamento de Extranjería, "En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes: N°5 Comprobante establecido en el artículo 135". Agregando a su vez, el artículo 135 dispone que "Contra la presentación
Fundamentos
considerando que, se garantiza la mantención de su situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo residir en el país, sin ser afecta a ninguna sanción migratoria de acuerdo a la Ley de Extranjería. Concluye señalando que no ha habido una discriminación hacia la recurrente en relación a su solicitud de cita de atención, al entenderse que el Departamento de Extranjería y migración está tramitando su petición en concreto, y gestionando la obtención de dicha cita. TERCERO: Que, la acción constitucional de amparo, cautela prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar la libertad personal y seguridad individual de las personas, mediante la adopción – por parte de esta Corte – de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión. CUARTO: Que cabe tener presente que el hecho reclamado por la actora, dice relación con no haber entregado la recurrida una hora de cita para realizar el estampado de la visa o residencia en su pasaporte, dejándola en lista de espera, lo cual, en su concepto, la dejaría en situación irregular. Sin embargo, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 157 del Decreto Supremo N° 597 de 1934, Reglamento de Extranjería, el cual señala que en general, la residencia legal en el país puede acreditarse con, el “Comprobante establecido en el artículo 135”, esto es, el comprobante entregado por la autoridad al formularse la respectiva solicitud, el cual tiene efectos jurídicos, ya que, desde el envío de la solicitud se entiende que la situación de residencia de la recurrente es regular en el país. QUINTO: Que lo expuesto precedentemente, no permite a estos jueces adquirir convicción acerca de la existencia de alguna medida arbitraria e ilegal que constituya perturbación o amenaza al derecho a la vida y seguridad individual de la amparada, más aún cuando conforme Resolución Exenta N° 203.604 de 31 de julio del año en curso del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le otorgó visa temporaria por un año a la extranjera Sandoval Duque, y de las normas citadas en el considerando precedente, la misma se encuentra en situación regular en el país, en consecuencia, esta Corte no está en situación de adoptar medidas protectoras en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Janeth Sandoval Duque. Regístrese y archívese sino se apelare. N°Amparo-1883-2019.
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C.A. de Santiago Santiago, seis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que se recurre de amparo en favor de la ciudadana colombiana doña Janeth Sandoval Duque, y se recurre en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio Del Interior y Seguridad Publica, por cuanto la recurrida le informó con fecha 31 de julio del año en curso, que su solicitud de v
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