CORPORACION EDUACIONAL TERESITA DE COLINA//PACHECO
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. O-131-2019 RUC 1940169745-7 del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia del nueve de mayo de dos mil diecinueve, el juez titular de dicho tribunal, don Rodrigo Marchant Lillo, acogió la demanda de desafuero maternal deducida por la Corporación Educacional Teresita de Colina en contra de Nadia Pacheco Cabrera, sin costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, artículo 174 del Código Laboral, toda vez que, al sentenciador le bastó para otorgar el desafuero que las partes hayan suscrito un contrato a plazo fijo. Refiere que el artículo 174 el utilizar el vocablo “podrá” otorga un facultad al juez para otorgar o no el desafuero maternal de una trabajadora debiendo ponderar las circunstancias de cada caso, no bastando la simple constatación mecánica de un situación de hecho como es el vencimiento del plazo acordado. SEGUNDO: Que en la sentencia recurrida no existe el vicio que se denuncia por la recurrente ya que al resolver en la forma que lo hizo, la sentenciadora no incurre en infracción de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 174 del Código del Trabajo toda vez que, aún en los casos señalados en esta disposición, en los términos en que está redactada la norma, el Juez está facultado para acoger la petición de desafuero cuando se invoca el artículo 159 N° 4 como causal de término de la relación con un trabajador con contrato a plazo fijo que fue lo que ocurrió en la especie. En efecto, al resolver como lo hizo tuvo en consideración los parámetros que sustentaron la relación laboral entre las partes, la voluntad de estas al momento de contratar, la decisión del empleador al igual que las características de la prestación de los servicios contratados, haciéndose cargo además, de las alegaciones de la parte demandada en cuanto al análisis de las circunstancias que debe considerar el sentenciador al momento de otorgar o rechazar un desafuero, sin que esta se transforme sólo en una aplicación “mecánica” de la norma, como lo señaló la parte de la trabajadora. TERCERO: Que lo señalado en el motivo anterior, se encuentra desarrollado por el juez a quo en los considerandos 4° y 5° del
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, artículo 174 del Código Laboral, toda vez que, al sentenciador le bastó para otorgar el desafuero que las partes hayan suscrito un contrato a plazo fijo. Refiere que el artículo 174 el utilizar el vocablo “podrá” otorga un facultad al juez para otorgar o no el desafuero maternal de una trabajadora debiendo ponderar las circunstancias de cada caso, no bastando la simple constatación mecánica de un situación de hecho como es el vencimiento del plazo acordado. SEGUNDO: Que en la sentencia recurrida no existe el vicio que se denuncia por la recurrente ya que al resolver en la forma que lo hizo, la sentenciadora no incurre en infracción de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 174 del Código del Trabajo toda vez que, aún en los casos señalados en esta disposición, en los términos en que está redactada la norma, el Juez está facultado para acoger la petición de desafuero cuando se invoca el artículo 159 N° 4 como causal de término de la relación con un trabajador con contrato a plazo fijo que fue lo que ocurrió en la especie. En efecto, al resolver como lo hizo tuvo en cons
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C.A. de Santiago Santiago, seis de septiembre de dos mil diecinueve. Al folio 340935: téngase presente. VISTOS: En estos autos R.I.T. O-131-2019 RUC 1940169745-7 del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia del nueve de mayo de dos mil diecinueve, el juez titular de dicho tribunal, don Rodrigo Marchant Lillo, acogió la demanda de desafuero maternal deducida por la Corporación Educacional Teres
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