RAMÍREZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN CHILE
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A fojas 10, comparece Elizabeth Ramos Valenzuela, abogada, por doña María Teresa Ramírez Tapia, labores de casa, domiciliada en cale Undurraga N° 2216, Las Viñas de Quillota, comuna de Quillota, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Funda su recurso en que el día 04 de junio de 2019, concurrió a las oficinas del Registro Civil e Identificación de Quillota, con la finalidad que se modificara la posesión efectiva de la herencia intestada de los bienes quedados al fallecimiento de su madre doña Tomasa del Tránsito Tapia, otorgada en virtud de Resolución Exenta PE N° 12700 de 09 de junio de 2017 por el Director Regional de Valparaíso e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas bajo el N° 34098 del año 2017, y se le agregara como “heredera” en calidad de hija de la causante. Indica que el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso, emitió la Resolución Exenta PE N° 14690 fechada el 14 de junio de 2019, en que rechazó su solicitud de modificación de la posesión efectiva de la herencia inscrita bajo el N° 34098, debido a que, vista la partida de su nacimiento, no consta en ella el reconocimiento de hijo natural por su madre de acuerdo a las normas vigentes a la época de dicha inscripción. Señala que con el rechazo a su solicitud de modificación de la posesión efectiva, se genera la privación de sus derechos como heredera de su madre, toda vez que se desconoce su calidad de hija, calidad que su progenitora reconoció al momento de la inscripción que hizo de su nacimiento en el Registro Civil e Identificación del lugar en que nació. Agrega que esta decisión infringe el artículo 33 del Código Civil, que dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentre determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que del mérito de los antecedentes, consta que lo que se pretende por este arbitrio es la declaración de un estado civil del que carece la actora, y en consecuencia, aun cuando en la partida de nacimiento de la recurrente expresamente se señala que “la requirente pide dejar testimonio de ser reconocida como madre”, en esta vía cautelar no es posible determinar la filiación, y menos aun dejar sin efecto actos que han sido dictados aparentemente exentos de vicios, razón por la cual el presente recurso no podrá prosperar.
Fallo
Por tanto, en derecho, la filiación allí es simplemente ilegítima respecto de la madre, la misma que no otorga derechos hereditarios. Es del caso señalar, que el 02 de junio de 1952 entró en vigencia la Ley Nº10.271 que modificó /os requisitos para reconocer a los hijos naturales, en dicha norma, se estableció un plazo para ejercer las acciones de filiación para las personas nacidas antes de esa fecha que carecieran de reconocimiento de hijo natural, acción de cuyo ejercicio no consta en este caso." Expone que tanto al momento de resolver la solicitud, como al momento de evacuar este informe se ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento de la recurrente, Nº64 de la Circunscripción de Puchuncaví, del año 1945; dicha inscripción de nacimiento fue requerida por su madre Tomasa del Tránsito Tapia, quien pidió que constara su nombre sin efectuar ninguna otra declaración y como es sabido, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 10.271 el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritur
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, seis de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: A fojas 10, comparece Elizabeth Ramos Valenzuela, abogada, por doña María Teresa Ramírez Tapia, labores de casa, domiciliada en cale Undurraga N° 2216, Las Viñas de Quillota, comuna de Quillota, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Funda su
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