ARANDA/SERNAMEG
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Vilma Aranda Mejíaz o Mejías interponiendo acción de protección en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, representado legalmente por doña Viviana Paredes Mendoza, por haber dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°1853 de fecha 27 de noviembre de 2018, en la cual se decreta la no renovación de su contrata, acto que estima ilegal y arbitrario y vulneratorio de sus garantías constitucionales contenidas en los números 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que fue designada como empleada a contrata asimilada al grado 12 de la Escala Única de Sueldos del estamento profesional del Servicio recurrido de la Región Metropolitana, el 29 de diciembre de 2017, renovada el año siguiente, siendo su evaluación de desempeño la lista 1. Sin embargo, con fecha 27 de diciembre de 2018 ella y muchos otros compañeros de trabajo en la misma calidad anual fueron notificados de la determinación del servicio de no renovar las contratas; en su caso, sin mediar argumento alguno. Considera la medida de que da cuenta la resolución que lo desvincula, carente de una real motivación, vulnerando la estabilidad del empleo y las garantías fundamentales contenidas en los números 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones, solicita que se acoja con costas, la presente acción, restableciéndose el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°1853 de 27 de noviembre de 2018, ordenando a su vez el reintegro a sus funciones, y el pago de las remuneraciones correspondientes. Segundo: Que informando al tenor del recurso se solicita el rechazo de éste, con costas. Advierte primeramente que la resolución reclamada es la N° 1853, de fecha 26 de noviembre de 2018. Indica que la recurrente se desempeñó en la modalidad a contrata en el Servicio desde el año 2015 mientras fueran necesarios s
Fundamentos
motivos que se contienen en la misma resolución. Que dicha fundamentación, contenida fundamentalmente en los numerales 8 y 9 del acto impugnado dan cuenta de la existencia de un informe particular de su jefatura directa, quien es el Director suplente de Administración y Finanzas, quien informa el incumplimiento de la recurrente a deberes tan básicos como lo es cumplir con la jornada de trabajo, dando cuenta detallada de los constantes incumplimientos en que la actora ha incurrido desde los años 2017 y 2018. Sexto: Que por expresa disposición del Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, los primeros pueden ser titulares, suplentes o subrogantes. La diferencia esencial con los contratados radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos. En este último caso, el artículo 10 de la Ley N° 18.834 dispone que “los empleados a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Séptimo: Que, concordante con lo anterior, el artículo 146 del mismo cuerpo legal contempla entre las causales de cesación en el cargo, la de “término del período legal por el cual se es designado” y, en cuanto a sus efectos, precisa el artículo 153 que éste o el cumplimiento del plazo por el cual el funcionario es contratado, produce la inmediata cesación de funciones”, sin perjuicio de se ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽́mo una comision espec esardol presente aribtrio deberña ser rechazado.a recurrida hayaacutado como una comision especñalar que “continuará ejerciéndolas si fuere notificado previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato”. Octavo: Que del examen de las normas que regulan la institución del “empleo a contrata” permite establecer que, efectivamente, se trata de una función marcada por su carácter transitorio, a diferencia de lo que ocurre con el personal de planta, cuyos cargos son permanentes y a quienes se garantiza la estabilidad en el empleo. De la esencia del empleo a contrata es que está sujeto a un plazo máximo de duración, es decir, a un término extintivo, lo que significa que mientras se encuentra pendiente el vínculo produce todos sus efectos, pero a su vencimiento, se produce la extinción del empleo y los funcionarios que los sirven cesan de inmediato en sus funciones, a menos que se manifieste previamente la voluntad de prorrogarlo por un nuevo período y sin que la autoridad administrativa esté obligada a renovar el contrato. Noveno: Que lo anterior, ha de entenderse en armonía con la obligación que se impone a la autoridad de fundamentar sus decisiones, ya que ello constituye un imperativo dispuesto tanto en la Ley Orgánica Constitucional de Bas
Fallo
Por estas consideraciones, solicita que se acoja con costas, la presente acción, restableciéndose el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°1853 de 27 de noviembre de 2018, ordenando a su vez el reintegro a sus funciones, y el pago de las remuneraciones correspondientes. Segundo: Que informando al tenor del recurso se solicita el rechazo de éste, con costas. Advierte primeramente que la resolución reclamada es la N° 1853, de fecha 26 de noviembre de 2018. Indica que la recurrente se desempeñó en la modalidad a contrata en el Servicio desde el año 2015 mientras fueran necesarios sus servicios, siendo renovada su contrata para los años 2016, 2017 y 2018. Sin embargo, con fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó la resolución impugnada que determinó su no renovación, por los incumplimientos reiterados de los deberes funcionarios, según consta en el acto impugnado. Afirma que no existe vulneración de garantías fundamentales pues los cargos a contrata son temporales y la resolución se encuentra debidamente motivada, exponiendo en su informe los incumplimientos contractuales y otras irregularidades detectadas que se atribuyen a la mala gestión de la recurrente, dentro de ellos, los números de atrasos (del orden del 29%) que van en aumento año tras año. Agrega que esta no es la vía para alzarse en contra de la resolución en cuestión, la que fue notificada válidamente a la recurrente quien hizo uso del recurso administrativo de invalidación para impugnarla. A
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de septiembre de dos mil diecinueve.- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Vilma Aranda Mejíaz o Mejías interponiendo acción de protección en contra del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, representado legalmente por doña Viviana Paredes Mendoza, por haber dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°1853 de fecha 27 de novi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica