MP C/ PAOLA CONSTANZA FUENTEALBA CACERES
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N°1660-2019, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de con fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RUC 1800083694-6 y RIT 228–2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por medio de la cual se condenó a la acusada Paola Constanza Fuentealba Cáceres a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de tres unidades tributarias mensuales, pagaderas en tres cuotas mensuales, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1°, ambas normas de la Ley 20.000, cometido en esta jurisdicción el día 23 de enero de 2018. El recurso lo deduce doña Elizabeth Astudillo Rivadeneira, Defensora Penal Pública, en representación de la condenada y en él solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia y el juicio que la precedió, o, en subsidio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide la sentencia recurrida y dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, absolviendo a su representada de los cargos formulados en su contra. Invoca, como causal de nulidad principal, el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 341 del mismo cuerpo legal. En subsidio y para el evento que se desestime en todo o parte la causal principal, se invoca el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Por último, de manera subsidiaria y para el evento que se desestime en todo o parte las causales anteriores, se invoca aquel motivo de nulidad previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1º, 4º y 43 de la Ley Nº 20.000. Realizada
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que si bien la recurrente ha fundado su recurso en tres causales de nulidad, esta Corte estima que concurre en la especie, aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1º, 4º y 43 de la Ley Nº 20.000, por las razones que se expresan a continuación. SEGUNDO: Que, como ya ha señalado reiterada y uniformemente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, “en el caso de la marihuana, si bien es singularizada como un estupefaciente que no sería objeto de procesos químicos en los que se le agreguen distintos elementos o sustancias, la ley no atiende a esta circunstancia para otorgarle una regulación especial. En efecto, el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no establece excepción alguna en cuanto a las sustancias a las que debe realizarse el análisis químico, el que debe cumplir, entre otras exigencias, con el señalamiento de su grado de pureza, de modo que el procedimiento técnico ha de emplearse cualquiera que sea el estupefaciente decomisado. De contrario, el requerimiento que el protocolo que se realice a la marihuana lo sea en idéntica manera que a los otros estupefacientes es posible desprenderlo de lo previsto en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, que ordena, en términos generales, que las sustancias y especies a que se refieren los artículos 1º, 2º, 5º y, 8º y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración -dentro de las que se encuentra la cannabis sativa-, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadas al Servicio de Salud que corresponda a fin de elaborar el análisis de rigor, sin establecer exclusiones.” TERCERO: Que, dado que en la infracción penal en examen la lesividad consiste en el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública, derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza, si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia del estupefaciente, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (SSCS Roles Nros. 21.599-2014 de 1° de septiembre de 2014, 25.488-2014 de 20 de noviembre de 2014, 3707-2015 de 28 de abril de 2015, 19.722-15 de 9 de diciembre de 2015 y 31.667-2017 de 11 de julio de 2017). CUARTO: Que, conforme a lo señalado, la omisión del informe de pureza o concentración de la sustancia incautada, conduce a la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado y, por ende, respecto de la existencia del delito, concordando, de este modo, con los argumentos de la defensa
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 373 y siguientes del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública, por la causal subsidiaria de nulidad invocada establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1º, 4º y 43 de la Ley Nº 20.000, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar con fecha uno de agosto de dos mil diecinueve y, en consecuencia, se declara la nulidad de dicho fallo, procediéndose a dictar la siguiente sentencia de reemplazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del cuerpo legal citado. Acordada la decisión de acoger el recurso de nulidad, con el voto en contra de la Ministro Suplente, señora María Eugenia Vega Godoy, quien fue de opinión de rechazarlo por las siguientes consideraciones: 1-Que el artículo 4° de la Ley 20.000 penaliza a quienes, sin la competente autorización, posean, transporten, guarden o porten consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica o de materias primas que sirvan para obtenerlas, tratándose en el caso de las contempladas en el inciso primero del artículo 1° de la misma Ley, esto es, de aquéllas capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Es decir, la norma que contiene el tipo penal en cuestión, sólo exige q
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, seis de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos Rol I.C. N°1660-2019, se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de con fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RUC 1800083694-6 y RIT 228–2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por medio de la cual se condenó a la acusada Paola Const
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