MIN. PUBLICO ARICA C/ ESTAIL YHONATHAN APAZA MARON
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el rol único de causas N° 1800765701-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad O-153-2019 y Rol Corte N° 376-2019, el abogado defensor don CAMILO ESTEBAN VALLE ZUÑIGA, en representación de don ESTAIL YHONATHAN APAZA MARON, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Oral en lo Penal de Arica con fecha diecisiete de julio del año en curso, mediante la cual se condenó a su representado, como autor del delito tráfico ilícito de drogas, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal, ascendente a una unidad tributaria mensual, más costas. La causal de nulidad que refiere la recurrente, es la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por esta causa, solicita la anulación de la sentencia, y se dicte nueva sentencia de reemplazo en lo pertinente. El día veintiuno de agosto del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del recurso de nulidad referido, con la asistencia del abogado defensor don Camilo Valle Zúñiga, en representación del mentado condenado y de la representante del Ministerio Público, doña Madeline Aguilera Roncallo, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente reitera que en la especie, se ha incurrido en la causal del artículo 373 letra b del Código Procesal Penal, respecto de la atenuante del artículo 11 N° 9, que no fue muy calificada por el Tribunal, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se impuso una pena superior a la que legalmente co
Fundamentos
considerando decimocuarto, los sentenciadores efectivamente reconocieron en relación al acusado Apaza Marón, la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, referida a haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, que consigna el artículo 11 N° 9 del Código Penal, por los motivos que en dicho motivo se consignan latamente. A su turno, fueron de parecer de no estimar la misma, en los términos que señala el artículo 68 bis del Código Penal, habida consideración que, siempre en su concepto, y tal como lo refirieron en el considerando decimosexto, obstaba para aquello, que no se demostró, mediante elementos de convicción que, la regla excepcional de determinación de pena, fuere procedente, ya que si bien, se calificaron de sustanciales los dichos del acusado, los mismos, siempre en opinión de los jueces, no se encontraban revestidos de la entidad necesaria, para acceder a lo peticionado por la defensa del encartado. En efecto, aquella apreciación de los sentenciadores -ausencia de una especial relevancia en el aporte vertido en las etapas respectivas del proceso por el encartado- pudiere resultar debatible y no compartirla la defensa, sin embargo, para el supuesto referido que dieron por establecido los jueces, evidentemente no resultaba idónea, la aplicación del instituto que consigna el artículo 68 bis del Código Penal. Ahora bien, si la impugnante vía nulidad de la sentencia, estima que aquellas conclusiones no son efectivas y que en cambio, el largo listado de argumentos que se esgrimieron en el considerando decimocuarto, para hacer procedente la atenuante del artículo 11 N° 9, eran susceptibles de fundar algo más entorno a la atenuante -esto es, una calificación en sobre medida- la causal de nulidad idónea para atacar tal supuesta incoherencia o infracción a la lógica, debió haber sido una de aquellas causales absolutas de nulidad, a que se refiere el artículo 374 del Código Penal, lo cual, no ha acaecido en la especie. Si lo cuestionado fuere el fondo mismo de la decisión denegatoria en tal acápite, se debe recordar que el presente recurso, no es uno de naturaleza de enmienda, sino uno de aquellos que persiguen y sancionen vicios procesales en los procedimientos, sin embargo, aquel último supuesto, como se ha explicado, no ha acaecido en la especie, por lo que solo cabe el rechazo del recurso impetrado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 352, 372, 373 letra b), 376, 378, 383 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve: Que, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don CAMILO ESTEBAN VALLE ZUÑIGA, en representación de don ESTAIL YHONATHAN APAZA MARON, en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, de diecisiete de julio del año en curso, declarándose en consecuencia, que la indicada sentencia impugnada, dictada en el juicio oral RUC N° 1800765701-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal O-153-2019 no es nula. Redacción de don Pablo Zavala Fernández, Ministro Titular. No firma el Ministro don José Delgado Ahumada, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 376-2019 Penal.
Texto Completo (Preview)
Arica, seis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En el rol único de causas N° 1800765701-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad O-153-2019 y Rol Corte N° 376-2019, el abogado defensor don CAMILO ESTEBAN VALLE ZUÑIGA, en representación de don ESTAIL YHONATHAN APAZA MARON, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia pronunciada p
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