MP C/ KEVIN ALEJANDRO ARAYA ARAYA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1.- Que la defensa recurre de nulidad contra la sentencia de instancia sobre la base de la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho al no haberse considerado la atenuante especial de responsabilidad establecida en el artículo 456 del Código Penal, no obstante que el acusado devolvió voluntariamente la especie robada, antes de ser perseguido o de decretarse su prisión. 2.- Que la causal alegada por la defensa no permite revisar los fundamentos de hecho en que se sustenta la decisión impugnada, sino solo su interpretación jurídica relativa a los requisitos de la atenuante. Ocurre, sin embargo, que lo que los jueces dicen, para desechar la pretensión de la defensa, es que la devolución de la especie primitivamente robada no fue voluntaria, porque ella ocurrió tras la persecución desarrollada por la víctima, que lo alcanza y lo encara, en tanto que al mismo tiempo comienza a reunirse gente en rededor. Por esas circunstancias, los falladores entienden que el acusado fue “constreñido” a devolver la especie. Ahora bien, constreñir significa obligar o compeler a alguien a hacer algo (en este caso, devolver lo sustraído). 3.- Que desde luego puede discutirse que el acusado se viera realmente compelido a devolver la especie, y no que lo hiciera voluntariamente, si bien no por arrepentimiento sino por cálculo de conveniencia. El tema es opinable sobre todo porque se trataría de una fuerza moral o psicológica cuya real entidad e impacto es difícil medir, y porque es indudablemente amplio el abanico de posibilidades que va desde un simple cálculo de ventajas, lo que supone una voluntad motivada desde fuera y ajena al arrepentimiento, pero todavía libre, hasta la intimidación propiamente tal, que ya si existe anula, siquiera parcialmente, esa misma voluntad. Pero todo eso precisamente nos confirma que la voluntariedad del obrar es una cuestión de hecho, y no de derecho. Es un hecho subjetivo, por cierto, pero hecho al fin, y como tal es asunto de prueba que siempre será indiciaria, pues a la voluntad no la ha visto nadie. Por eso es que los falladores de este caso infieren de las circunstancias objetivas en que la devolución se produjo, que ésta no fue voluntaria sino psicológicamente forzada, por la reunión de gente que se fue acercando ante los reclamos de la víctima por el delito de que había sido objeto y del cual ella culpaba al sujeto, exigiéndole la devolución de su teléfono celular. El punto, pues, no es de derecho, sino de hecho, y se refiere a la valoración de las circunstancias probadas, para indirectamente concluir de ellas si hubo o no voluntariedad en el obrar de devolución, que desarrolló el acusado. Ese ejercicio no puede revisarse al amparo de la casual escogida para recurrir, lo que basta para desechar el reclamo. Y visto además lo dispuesto por el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad intentado por la defensa de Kevin
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J.e.v.p. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y considerando: 1.- Que la defensa recurre de nulidad contra la sentencia de instancia sobre la base de la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho al no haberse considerado la atenuante especial de responsabilidad establecida en el art
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