2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GAJARDO/GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN CENIT LTDA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2019

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rit M-382-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Gajardo con Gestión y Administración Cenit Limitada”, por sentencia de veintisiete de marzo pasado, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma de $1.706.632 por concepto de semana corrida, sin costas. En contra de este fallo la parte perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el demandado refiere que en la especie ha existido una incorrecta calificación de los hechos asentados en juicio, pues no obstante encontrarse acreditado que la parte variable de la remuneración del actor no se devenga diariamente, el juez a quo comete el error de calificarlo como tal, en circunstancias que se ha reiterado que en los casos que se trate de un sistema de remuneración complejo, que se genera de manera prolongada en el tiempo, la remuneración no se devenga por día trabajado, razón por la que la parte variable de la remuneración, correspondiente a un incentivo por celebración de promesas de compraventas y compraventas, no se devenga día a día, sino que mensualmente, en consideración a que estas son gestiones complejas, que no se pueden realizar en un solo día de trabajo. Por ello es imposible fragmentar el monto de la comisión para calcular cuánto corresponde a cada día laborado. 2°.- Que respecto de este motivo de anulación cabe consignar que por expresa precisión legal se exige mantener inalterables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el tribunal de nulidad al momento de juzgar la procedencia de modificar la calificación jurídica que se hubiere asignado a los hechos que se tuvieron por probados. Por consiguiente, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros diversos de los fijados y sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueron asentados en el fallo. En otras palabras, son los hechos probados los que deben asociarse a alguna norma, regla o principio que los recoge. 3°.- Que consecuencialmente, el examen propuesto hace necesario volcarse en los hechos consignados en el fallo. Estos son los que siguen: a) Las partes pactaron el pago de una remuneración variable constituida por comisiones, que se devengarían una vez firmados los contratos de promesa de compraventa con el respectivo cliente. b) La referida comisión se incorpora a la remuneración del trabajador una vez suscrito el contrato civil, conforme a un sistema de factores numéricos que determina el monto de la misma; c) El referido estipendio en cuanto a su monto, se calcula tanto en relación al valor del contrato de promesa como al valor de metas asignadas mensualmente por la empresa; d) Desde el momento que el actor realiza una operación con un cliente, es decir una cotización, reserva o la correspondiente espera para la evaluación de la institución financiera, el futuro comprador queda fidelizado para con ese vendedor, de manera que si la venta o el contrato de promesa se suscribe un día que el trabajador que generó el negocio no está presente, igualmente se entiende materializada la firma del contrato respecto del vendedor que había iniciado la gestión del negocio. 4°.- Que el tribunal para acoger la demanda, sostiene que la parte variable de la remuneración del demandante satisface

Fallo

fallo la parte perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que el demandado refiere que en la especie ha existido una incorrecta calificación de los hechos asentados en juicio, pues no obstante encontrarse acreditado que la parte variable de la remuneración del actor no se devenga diariamente, el juez a quo comete el error de calificarlo como tal, en circunstancias que se ha reiterado que en los casos que se trate de un sistema de remuneración complejo, que se genera de manera prolongada en el tiempo, la remuneración no se devenga por día trabajado, razón por la que la parte variable de la remuneración, correspondiente a un incentivo por celebración de promesas de compraventas y compraventas, no se devenga día a día, sino que mensualmente, en consideración a que estas son gestiones complejas, que no se pueden realizar en un solo día de trabajo. Por ello es imposible fragmentar el monto de la comisión para calcular cuánto corresponde a cada día laborado. 2°.- Que respecto de este motivo de anulación cabe consignar que por expresa precisión legal se exige mantener inalterables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el tribunal de nulidad al momento de juzgar la procedencia de modifi

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos Rit M-382-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Gajardo con Gestión y Administración Cenit Limitada”, por sentencia de veintisiete de marzo pasado, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma de $1.706.632 por concepto de semana corrida, sin

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