RAMOS SAAVEDRA ELSA PRESENTACIÓN CON SERVICIO DE SALUD OHIGGINS
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: En el presente juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, Rol C-15563-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad entre doña Elsa Ramos Saavedra con Servicio de Salud de O’Higgins, la juez titular de dicho tribunal Sra. Natalia Rencoret Oliva, por sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho, hizo lugar, sin costas, a la demanda deducida por la actora, condenando a la demandada al pago de una indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $2.692.347.- y a la suma de $10.000.000.- por concepto de daño moral, todo, mas reajustes e intereses en la forma que en la misma sentencia se indica. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación; en tanto, la demandante se adhirió a la apelación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA CASACIÓN: PRIMERO: Que el recurso de casación se fundamenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ultra petita”, indicándose que la sentencia de autos resolvió puntos que no fueron sometidos a su decisión, lo que se sustenta a su vez en dos hipótesis. Respecto de la primera, indica el recurrente que en el considerando noveno el tribunal se pronunció respecto de la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva planteada por la demandada, pero nada se dijo de ella en lo resolutivo del fallo. Además, lo resuelto por el tribunal se extiende a puntos de hecho y de derecho más allá de lo solicitado por las partes en el juicio. Explicando esta situación, señala que su parte interpuso dentro del término legal la excepción dilatoria de falta de legitimidad pasiva para actuar en estos autos como parte demandada, a fin de que la contraria corrigiera su demanda e iniciara la acción judicial en contra del verdadero sujeto pasivo de dicha acción, esto es, el Hospital Regional de Rancagua, petición a la que el tribunal confirió el correspondiente traslado. Contestando el mismo, la parte demandante se allanó expresamente a la excepción opuesta, pidiendo en conformidad al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda fuere dirigida a quien represente al Hospital Regional de Rancagua, desistiéndose, asimismo, en forma expresa de la acción deducida en contra del Servicio de Salud O’Higgins. Agrega que el tribunal, tuvo por evacuado el traslado conferido, y por allanado al actor en los términos solicitados. Añade que, posteriormente, la demandante solicitó complementar la anterior resolución en el sentido de que se modificara la demanda en contra del Hospital Regional Rancagua, petición que el tribunal rechazó, desestimando la excepción dilatoria, considerando el criterio de la Corte Suprema sobre el particular, no obstante que la demandante se había allanado a la excepción; y luego de ello, el tribunal vuelve a resolver la solicitud de la demandante, en que respondía el traslado, rechazando la petición, y resuelve nuevamente, asimismo, la solicitud de complementación de la anterior resolución. Es así como su parte, no conforme con la decisión adoptada por el tribunal, apeló de ella, la que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, en el señalado contexto, señala el recurrente que deduce la presente casación esencialmente por no haberse acogido el desistimiento de la demanda y haberse dado, en las resoluciones que se dictaron a su respecto, una interpretación que configura el vicio de ultra petita en su vertiente de extra petita, porque se extiende a puntos de derecho y hechos que no fueron sometidos a su conocimiento por ninguna de las partes. Es decir, no hay un pronunciamiento conforme a derecho respecto del desistimiento, allanamiento y modificación de la demanda, infringiéndose así una cuestión elemental de derecho procesal, cual es la competen
Fallo
fallo no conforma un vicio, que es el sustento de toda casación, y de cualquier forma, no de ultra petita, bajo la cual se alega por el recurrente. CUARTO: Que, de otra parte, en lo relativo al allanamiento que habría efectuado el actor de la excepción dilatoria primeramente opuesta por la demandada, y que no obstante dicha actitud el tribunal no acogió, como tampoco el desistimiento y la modificación subsecuente de la demanda que también el actor pidió, la alegación del recurrente resulta confusa, y de cualquier modo, no se advierte cómo ello puede conformar la causal de ultra o extra petita alegada, habiendo recaído sobre dicha resolución un claro pronunciamiento, confirmado también por esta Corte, resoluciones que resultan plenamente atingentes a la materia que se debatía, sin que, entonces, se advierta haberse incurrido en el vicio que se alega. Al efecto, la sentencia del tribunal, para desestimar el allanamiento, desistimiento y complementación de la demanda solicitada por el actor, hizo presente el criterio la Excma. Corte Suprema respecto a la legitimidad pasiva de los establecimientos de salud autogestionados en causa rol 11079-2015; y tal resolución fue confirmada por esta Corte, teniendo especialmente presente, en síntesis, que la excepción atacaba un asunto de fondo, cual es si el servicio de salud demandado debe asumir la responsabilidad civil de los actos u omisiones de los hospitales autogestionados, cuestión de decisión propia de la sentencia definitiva; y r
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Rancagua, cinco de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En el presente juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, Rol C-15563-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad entre doña Elsa Ramos Saavedra con Servicio de Salud de O’Higgins, la juez titular de dicho tribunal Sra. Natalia Rencoret Oliva, por sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho, hizo lugar, si
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