30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA/DONOSO - ( LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2019

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo tercero de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que la parte ejecutante -Fisco-Tesorería Regional Metropolitana-, posee un crédito de la primera clase, contenido en el artículo 2472 del Código Civil. 2°.- Que el artículo 173 del Código Tributario dispone que “Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 171” Y en la presente causa, precisamente lo cobrado en sede administrativa es el impuesto territorial sobre el inmueble hipotecado por el tercerista y que ha sido objeto de la presente ejecución, donde incluso se decretó la suspensión del remate que en su oportunidad fue decretado. 3°.- Que el artículo 2478 del Código que establece que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. 4°.- Que del tenor literal de la norma en comento, se colige que le corresponde a los acreedores privilegiados de primera clase, acreditar que sus créditos no pueden ser cubiertos en su totalidad con otros bienes del deudor, salvo que se demuestre que los bienes de éste, son insuficientes para cubrir ese tipo de créditos. En efecto, el mejor derecho invocado por el tercerista, encuentra su asidero en los artículos 2470, 2471, 2477 y 2478 del Código Civil, en cambio, el privilegio que le asiste al ejecutante supone la insuficiencia de parte del deudor de bienes para satisfacer su crédito, cuestión que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1698 del citado cuerpo legal, le correspondía a él acreditar, y al no cumplir con tal carga, deberá acogerse la tercería de prelación de autos. Por tales antecedentes, citas legales y lo dispuesto en el artículo en el artículo 186 de Código de Pr

Fallo

se declara: Que se REVOCA la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, ya individualizada, y en su lugar, se decide que se hace lugar a la petición principal de la demanda de tercería, en consecuencia se acoge la de prelación deducida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, y se declara su derecho preferente al pago de su crédito de tercera clase, con los dineros producto del remate del bien raíz embargado y gravado con la hipoteca constituida en su favor. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la tercería de pago impetrada por el mismo tercerista. Regístrese y devuélvase. N°Civil-15449-2018.

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del párrafo tercero de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que la parte ejecutante -Fisco-Tesorería Regional Metropolitana-, posee un crédito de la primera clase, contenido en el artículo 2472 del Código Civil. 2°.- Que el artículo

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