SINDICATO Nº 1 DE LA EMPRESA INDUSTRIAL MADERERA VIÑALES (INMAVI)/MADERAS ARAUCO S.A.
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2019
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto además lo dispuesto en los artículos 314, 322, 456 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: Que SE RECHAZA, en todas sus partes, con costas, el recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Guillermo Garrido Parra, en representación del Sindicato Nº1 de la Empresa Industrial Maderera VIÑALES (INMAV), Rut.N°65.191.900-2, en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de febrero de dos mil diecinueve, en causa Rit. S-3-2018, Ruc.1840138463-0, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, la que no es nula. Redacción de la Ministro Suplente, doña Olga María Díaz Fernández. Regístrese y devuélvase. Rol N° 76-2.019 Laboral-Cobranza.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Guillermo Garrido Parra, en representación de SINDICATO N° 1, recurre de nulidad contra la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, emitida en causa RIT S-3- 2018, del Juzgado de Letras de Constitución, que rechazó, con costas, en todas sus partes la denuncia por práctica antisindical, interpuesta por el Sindicato N° 1 de la Empresa Industrial Maderera Viñales ( INMAVI) Rut 65.191.900-2, en contra de Maderas Arauco S.A. Rut 96.510.970-6, ya individualizado. SEGUNDO: Que funda su recurso, en A) haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en subsidio de aquella, B) y en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. TERCERO: En cuanto a la infracción de ley, el recurrente, señala que ésta se produjo cuando se acogió la tesis de falta de legitimación activa, esto porque no es factible limitar la intervención de los sindicatos, meramente a la representación de sus propios asociados, señalar que no tiene la representación de mas trabajadores que aquellos que se han afiliado a los mismos sindicatos, y que les estaría vedado actuar judicialmente por los trabajadores no sindicalizados en estas agrupaciones, limita su actuar de manera grotesca. Lo anterior, en razón que la propia demanda indicó que existen numerosos trabajadores afectados por la discriminación, como no sindicalizados en las agrupaciones demandantes, agrega, que los sindicatos de los trabajadores no agotan su acción en la mera vocería de los mismos trabajadores que componen esos sindicatos, sino encuentran su razón en la defensa de los intereses de los trabajadores que componen esos sindicatos, y por lo tanto su acción en todo aquello que pueda revestir importancia para el colectivo de los trabajadores. La acción sindical de la denunciante-recurrente se encuentra avalada por el artículo 220, N° 3 y 4 del Código laboral, que señala” Son fines principales de las organizaciones sindicales: 3.-Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales actuar como parte en los juicios o reclamaciones o que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones; 4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. Es así, indica que hay casos en que la norma impone la obligación para la agrupación sindical de contar con mandato expreso de los representados, pero para el caso que se demanda, práctica antisindical que afectaría a un gran número de trabajadores, tanto sindicalizados como no sindicalizados, como ocurre en autos se encuentran expresamente habilitados para actuar ante la infracción de norma que implica la vulneración denun
Fallo
fallo en cuestión, concluye que el sindicato denunciante carece de legitimación activa para denunciar la práctica antisindical, que ahora intenta la recurrente, toda vez que la titularidad de los beneficios forman parte de prestaciones históricas que otorga la empresa a sus trabajadores y que por lo demás, su extensión había sido autorizada previamente a la suscripción del convenio que ahora impugna, por otro sindicato quien negoció y estableció beneficios con anterioridad al Sindicato INAMAVI. Se desprende de los mismos convenios suscritos entre la Empresa denunciada y el Sindicato INMAVI que el 15 de junio de 2013, convenio colectivo del 22 de julio de 2013 suscrito entre el Aserradero Arauco S.A. y Sindicato Aserraderos Arauco S.A. y el Sindicato Industrial AASA Remanufactura Viñals; Convenio colectivo de 01 de septiembre de 2013, suscrito entre Planta Remanufactura Viñales; Convenio colectivo de trabajo de 01 de septiembre de 2013, suscrito entre Aserradora Arauco S.A., Planta Aserradero el Cruce y Grupo negociador de Trabajadores de Aserradores el Cruce, Convenio colectivo de trabajo de 09 de octubre de 2013 suscrito entre Aserradores Arauco S.A., planta aserraderos Viñales y el grupo de trabajadores de Aserradores Viñales y contrato colectivo de trabajo de 01 de septiembre de 2013 suscrito entre Remanufactura Arauco S.A. y el Sindicato de Remanufactura Viñales, que dichos beneficios, y otros de similar naturaleza, ya habían sido alcanzados anteriormente, conclusión que
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Talca, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Guillermo Garrido Parra, en representación de SINDICATO N° 1, recurre de nulidad contra la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, emitida en causa RIT S-3- 2018, del Juzgado de Letras de Constitución, que rechazó, con costas, en todas sus partes la denuncia por práctica antisin
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