MUÑOZ/GUTIÉRREZ
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2019
Materia
TESTAMENTO, NULIDAD DE
Resultado
ACOGIDA/REVOCA/RECHAZA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, escrita a foja 51, de tres de agosto de dos mil dieciocho, dictada en causa Rol C-635-2017, por el Segundo Juzgado de Letras de Linares. Se corrige la fecha consignada en el párrafo segundo del
Fundamentos
considerando primero, que debe decir “27 de junio de 2006” y no 27 de junio de 2016. Además, se elimina el último párrafo del considerando tercero, los considerandos cuarto y quinto, y del considerando décimo en adelante. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia que la nulidad de testamento otorgado por una persona incapaz corresponde a la acción de nulidad absoluta consagrada en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil. Así, la nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad y estado de las partes (Vial del Rio, V. (2018). Teoría General del Acto Jurídico, p. 247), siendo el objeto de esta acción que se declare la ineficacia del acto, de forma que una vez declarada la nulidad, el acto deja de producir efectos, fingiendo la ley a mayor abundamiento que tampoco produjo efectos en el pasado (Vial del Río (2018), p.277). SEGUNDO: Que en el caso de autos, a pesar de que el acto se otorgó con fecha 27 de junio de 2006 -lo que consta en el Informe de Inscripción en el Registro Nacional de Testamento, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación-, el causante falleció el 9 de febrero del año 2010 -según certificado de defunción acompañado en primera instancia- fecha desde donde se debe contar el plazo para el saneamiento del vicio de nulidad, así se ha señalado que “la nulidad sólo podrá ser impetrada una vez fallecido el autor. Antes no es posible, ya que al testador le bastará con revocarlo, si llega a observar el error cometido” (Domínguez B., R. y Domínguez A., R. (2011). Derecho Sucesorio, Tomo I). Si bien, la cita referida se pronuncia sobre la nulidad producto de un error como vicio de la voluntad, el mismo razonamiento debe aplicarse al caso de autos, pues el testamento es un acto esencialmente revocable y que está destinado a producir sus efectos después del fallecimiento de quien lo otorga, por lo que malamente se puede intentar una acción cuyo objeto es que un acto deje de producir efectos jurídicos, si el mismo no ha empezado a producirlos, esta es la misma razón por la que el artículo 2514 del Código Civil establece que “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. TERCERO: Que el artículo 1683 del Código Civil establece que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”, por lo que una vez transcurrido ese periodo de tiempo es que se entenderá prescrita la acción. Así, el lapso de tiempo empezó a correr el 9 de febrero de 2010, por lo que el plazo para ejercer la acción de nulidad absoluta prescribe el 9 de febrero de 2020, de forma que, a la fecha de la notificación de la demanda de autos, es decir, el 10 de junio de 2017, la acción aun no se encontraba prescrita, por lo que se estima que la excepción de prescripción deber ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 999, 1692, 1693 del Código Civil, y el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el presente recurso de apelación, sin costas, revocando la sentencia apelada de fecha tres de agosto del dos mil dieciocho, y en su lugar se dispone: I. Que SE RECHAZA la excepción de prescripción, opuesta por la parte demandada a folio 8, con fecha 30 de junio de 2017. II. Que SE RECHAZA la demanda de nulidad absoluta de testamento otorgado con fecha 27 de junio del 2006 interpuesta por la parte demandante en contra de Juan Ramón Gutiérrez Muñoz, Lucía Salomé Gutiérrez Sepúlveda y Cecilia Maritza Gutiérrez Sepúlveda. III. Que no se condena a las partes al pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N°1449-2018. Civil. Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.
Texto Completo (Preview)
Talca, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, escrita a foja 51, de tres de agosto de dos mil dieciocho, dictada en causa Rol C-635-2017, por el Segundo Juzgado de Letras de Linares. Se corrige la fecha consignada en el párrafo segundo del considerando primero, que debe decir “27 de junio de 2006” y no 27 de junio de 2016. Además, se elimina el úl
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