4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ DAVID JULIANO ADRIAN NUNEZ

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2019

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se substanció esta causa RIT O-202-2019 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, sobre el delito de robo por sorpresa. Por sentencia definitiva de 09 de julio de 2019 los jueces del juicio condenaron al acusado David Juliano Adrián Núñez a la pena privativa de libertad –de cumplimiento efectivo-, de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias pertinentes, como autor del mencionado delito de robo por sorpresa, en carácter de consumado. Contra ese fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la de cometerse en el fallo un error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva.

Fundamentos

Considerando: I.- Respecto al recurso deducido Primero: Se señala en el recurso que con la sentencia impugnada se infringe el artículo 456 del Código Penal, dado que era procedente aplicar en la especie el régimen especial de determinación de pena previsto en dicha norma. Remarca que, conforme se consigna en el motivo undécimo de ese fallo, en su declaración judicial la víctima señaló que iba caminando con su equipo móvil en la mano y solamente sintió que le jalaron el teléfono, agregando que “cuando la persona fue tumbada (el inculpado) cayó el celular y el mismo sujeto dijo: ‘está ahí’...”; Segundo: Se expresa en el recurso que el artículo 456 del Código Penal señala dos hipótesis alternativas para la procedencia de ese régimen de penalidad atenuado, a saber: a) Si antes de perseguir al responsable devolviere voluntariamente la cosa hurtada o robada; y b) Si antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa hurtada o robada. Enseguida, resalta que los requisitos exigidos por la norma son la devolución voluntaria de la cosa y que no se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 433 y 434 del Código Penal. Asegura que todo ello se cumple en este caso, porque se trató de un robo por sorpresa y porque “como queda de manifiesto en la declaración de la víctima que fue completamente valorada por el tribunal, según señala en el considerando OCTAVO, mi representado al ser tumbado en el piso por un aprehensor civil, cae el celular al piso y, a la pregunta de la víctima, éste señala en qué lugar está, señalando ‘está ahí’, tal como señala la víctima en su declaración y que recoge el tribunal en la sentencia ‘el mismo sujeto después le dice dónde está su celular’”; Tercero: A pesar de ello, se dice en el recurso, el tribunal rechazó la aplicación de la atenuante especial alegada (del artículo 456 del Código Penal), bajo el argumento que “ya se había iniciado la persecución del acusado y su detención cuando da cuenta de dónde había tirado el aparato celular de la afectada”. En concepto del recurrente con ese análisis el tribunal sólo se queda en la primera hipótesis del artículo 456, pero no analiza la segunda (devolver la especie antes de decretarse su prisión), operando bajo el entendido que la ley exigiría requisitos copulativos; Cuarto: Acerca de la causal de nulidad del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, repetidamente se ha venido indicando –en lo que debe insistirse otra vez-, que su finalidad es velar y verificar que el derecho haya sido entendido, interpretado y aplicado correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos; Quinto: Consecuentemente, de lo que se viene señalando se desprende que el motivo de invalidación sobre error de derecho supone la intangibilidad de los hechos que s

Fallo

fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la de cometerse en el fallo un error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva. Considerando: I.- Respecto al recurso deducido Primero: Se señala en el recurso que con la sentencia impugnada se infringe el artículo 456 del Código Penal, dado que era procedente aplicar en la especie el régimen especial de determinación de pena previsto en dicha norma. Remarca que, conforme se consigna en el motivo undécimo de ese fallo, en su declaración judicial la víctima señaló que iba caminando con su equipo móvil en la mano y solamente sintió que le jalaron el teléfono, agregando que “cuando la persona fue tumbada (el inculpado) cayó el celular y el mismo sujeto dijo: ‘está ahí’...”; Segundo: Se expresa en el recurso que el artículo 456 del Código Penal señala dos hipótesis alternativas para la procedencia de ese régimen de penalidad atenuado, a saber: a) Si antes de perseguir al responsable devolviere voluntariamente la cosa hurtada o robada; y b) Si antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa hurtada o robada. Enseguida, resalta que los requisitos exigidos por la norma son la devolución voluntaria de la cosa y que no se trate de alguno de los delitos contemplados en los artículos 433 y 434 del Código Penal. Asegura que todo ello se cumple en este caso, porque se trató de un robo por sorpresa y porque “com

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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se substanció esta causa RIT O-202-2019 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, sobre el delito de robo por sorpresa. Por sentencia definitiva de 09 de julio de 2019 los jueces del juicio condenaron al acusado David Juliano Adrián Núñez a la pena privativa de libertad –de cumplimiento efectivo-, de 541 días de p

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