ABARROTES ECONOMICOS S.A. C/ JESSICA ANDREA MORAGA VERA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2019
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se substanció esta causa RIT O-109-2019 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, sobre el delito de robo con violencia. Por sentencia definitiva de 01 de julio de 2019 los jueces del juicio condenaron a la acusada Jéssica Andrea Moraga Vera a la pena privativa de libertad –de cumplimiento efectivo-, de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias pertinentes, como autora del mencionado delito de robo con violencia, en carácter de consumado. Contra ese fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la de cometerse en el fallo un error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Se señala en el recurso que el error de derecho cometido en la sentencia se verifica al calificarse los hechos probados como constitutivos del delito de robo con violencia, en circunstancias que los mismos son constitutivos de dos delitos distintos, esto es, los delito de hurto de especies y de lesiones leves, dado que no se cumplen en la especie los requisitos doctrinarios que contemplan los artículos 432, 433 y 439 para entender configurado el mencionado robo con violencia; Segundo: El recurrente argumenta que la diferencia esencial entre los delitos de hurto y robo con violencia o intimidación consiste en que en este último delito existe la afectación de otros bienes jurídicos más relevantes que la mera propiedad, esto es, la integridad física y psíquica (robo con violencia) o la libertad de autodeterminación (robo con intimidación). En ese orden de ideas, remarca que la doctrina ha precisado que ha de existir un vínculo causal o de funcionalidad entre las amenazas y la apropiación, en el sentido que ellas deben estar destinadas a lograr esa apropiación, conclusión que es compartida por la jurisprudencia que cita. Subraya que no pueden tener cabida en este caso las hipótesis de violencia que contempla el artículo 433 del Código Penal, porque ellas fueron concebidas para el robo calificado y éste no es el caso. Por lo tanto, se dice en el recurso, la norma que define el alcance y sentido de las voces “intimidación o violencia” es la contenida en el artículo 439 del Código del Ramo. Luego, para que haya robo con violencia es necesario que la misma tenga lugar para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar la manifestación o entrega. En la especie, dice que el delito de hurto se consumó en el momento que la acusada traspasó las línea de las cajas (del supermercado), creándose una nueva esfera de resguardo. De ahí que las lesiones causadas no tuvieron por objeto obtener la entrega de las especies, ya que éstas llegaron a poder de la encausada por “la especial forma de obtención de productos en supermercados de retail”. Enseguida, se dice en el recurso, tampoco tiene cabida la posibilidad de impedir la resistencia u oposición a que se quiten las especies, ya que esa forma de violencia supone un grado de ejecución imperfecto del delito de hurto y acá el mismo ya se había consumado cuando se produjo el “forcejeo” donde el guardia cae al piso. Conforme a ello, el recurrente concluye que se está en presencia de un concurso real de delitos, en los términos del artículo 74 del Código Penal, esto es, de los delitos de hurto y de lesiones leves; Tercero: En aquello que resulta atingente para los fines planteados en el recurso y sin perjuicio de lo que más adelante se especifica, debe consignarse que entre los hechos que se consideraron probados (fundamento quinto) están los que se indican a continuación: “El día 21 de
Fallo
fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la de cometerse en el fallo un error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva. Considerando: Primero: Se señala en el recurso que el error de derecho cometido en la sentencia se verifica al calificarse los hechos probados como constitutivos del delito de robo con violencia, en circunstancias que los mismos son constitutivos de dos delitos distintos, esto es, los delito de hurto de especies y de lesiones leves, dado que no se cumplen en la especie los requisitos doctrinarios que contemplan los artículos 432, 433 y 439 para entender configurado el mencionado robo con violencia; Segundo: El recurrente argumenta que la diferencia esencial entre los delitos de hurto y robo con violencia o intimidación consiste en que en este último delito existe la afectación de otros bienes jurídicos más relevantes que la mera propiedad, esto es, la integridad física y psíquica (robo con violencia) o la libertad de autodeterminación (robo con intimidación). En ese orden de ideas, remarca que la doctrina ha precisado que ha de existir un vínculo causal o de funcionalidad entre las amenazas y la apropiación, en el sentido que ellas deben estar destinadas a lograr esa apropiación, conclusión que es compartida por la jurisprudencia que cita. Subraya que no pueden tener cabida en este caso las hipótesis de violencia que contempla el artíc
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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se substanció esta causa RIT O-109-2019 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, sobre el delito de robo con violencia. Por sentencia definitiva de 01 de julio de 2019 los jueces del juicio condenaron a la acusada Jéssica Andrea Moraga Vera a la pena privativa de libertad –de cumplimiento efectivo-, de 5 años y 1
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