CÉSPED TORRES PRISCILLA EVELYN CON UTRERAS Y HERRERA LIMITADA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2019
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 19-4-0165440-5, RIT O-8-2019, la parte demandada, representada por el abogado don Luis Alejandro Pizarro Escobar, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el treinta de mayo pasado, por el Juez Titular del Juzgado de Garantía, Familia y del Trabajo de Alto Hospicio, Sr. Juan Pablo Ramírez Núñez, en la parte que acogió la demanda por despido injustificado, deducida por Priscila Evelyn Césped Torres en contra de Utreras y Herrera Ltda, de esta misma forma, se dedujo recurso de nulidad en contra de esta sentencia por parte de la demandante antes individualizada, representada por el abogado Juan José Sampson Trujillo, solicitando se anule y se dicte una de reemplazo en la que se haga lugar a la nulidad del despido solicitada y a los incrementos de remuneraciones reclamados. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundándola, en que en la valoración de la prueba, se han infringido las reglas de la sana crítica, señalando que en el
Fundamentos
considerando undécimo de la sentencia impugnada se estableció que el empleador no acreditó las formalidades del despido, toda vez no consta la comunicación escrita. Refiere el recurrente que el término del contrato fue por mutuo acuerdo de las partes, causal contemplada en el artículo 159 N°1 del Código de Trabajo la que no requiere comunicación, agregando que la actora cambió de parecer y se acordó entre las partes establecer la causal de necesidades de la empresa como la de término del contrato, además del pago de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. En este sentido, refiere que la testigo Verónica Cáceres señaló que la demandante se retiró del trabajo por el cierre del local y solicitó ser despedida, asertos que fueron desestimados por no tener correspondencia con otra prueba y emanar de dependientes del demandado, y en cambio con su declaración se debió haber tenido por acreditado que existió acuerdo para el término del contrato de trabajo, por lo que con esto se infraccionaron las reglas de la sana crítica. Por otra parte, en cuanto al feriado legal, señala que la trabajadora refirió que le indicaron que se tomara los días festivos que se le adeudaban, por lo que a su juicio, existió una omisión al no considerar los dichos de esta, con lo que a su juicio se demuestra que no se le adeuda el feriado demandado. Es por esto que, a su juicio, el sentenciador no consideró como prueba suficiente la testimonial rendida y la de la absolvente, con lo que se produjo el vicio reclamado de omisión de las reglas de la sana crítica en el análisis de la prueba en la sentencia, por lo que solicita se anule el
Fallo
fallo recurrido, en la parte que acoge el despido injustificado, y se dicte sentencia de remplazo en que se rechace la demanda declarando que no hace lugar a lo solicitado y se condene a la demandante al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la infracción al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que la infracción se produce en el motivo décimo cuarto, en cuanto a las diferencias de remuneraciones demandadas, lo que se rechaza en la sentencia fundado en que se adolece de información y prueba para determinar dicha cifra, y en el considerando décimo octavo se señala que no se le otorgó valor a los voucher y a las cartolas de transferencia bancaria de cuenta RUT, señalando que en la sentencia se desatendió a la conexión de las pruebas entre sí, pues las mismas deben estar conectadas, ya que la remuneración no es la del contrato de trabajo, o las liquidaciones del sueldo, sino aquellas establecidas en los depósitos de la cuenta vista, lo que se realizaba de su cuenta personal del señor Herrera, representante de la empresa. Agrega que al absolver posiciones, el representante del demandado reconoció que los pagos de remuneraciones se efectúan en dinero en efectivo o mediante transferencia, y la documental consistente en la cartola de transferencias bancarias, no aparece el rol único tributario de la demandada. Estima que conforme las reglas de la sana critica, los vouchers se han realizado en todo el año 201
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Iquique, tres de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 19-4-0165440-5, RIT O-8-2019, la parte demandada, representada por el abogado don Luis Alejandro Pizarro Escobar, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el treinta de mayo pasado, por el Juez Titular del Juzgado de Garantía, Familia y del Trabajo de Alto Hospicio, Sr. Juan Pablo Ramírez Núñez, en la p
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