SIN INFORMACION

/INTENDENCIAARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2019

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha veintiocho de agosto del año en curso, doña Pamela Alejandra Morales Rubilar, con domicilio en calle Ignacio Serrano N°92, comuna de Coyhaique, abogada regional del Instituto Nacional De Derechos Humanos (INDH), RUT N° 65.028.707-K, interpuso acción constitucional de amparo en favor de don ROBERTO CARLOS ALMEIDA LEMUS, ciudadano Cubano, número de pasaporte J742971, en contra de Resolución Exenta N° 1068/2884/2018, de fecha 22 de noviembre del 2018, y a favor de doña YARITZA PESTANA SECHE, ciudadana cubana, número de pasaporte 1820815, en contra de la Resolución Exenta N° 1106/3099/2018, de fecha 23 de noviembre del 2018, ambas resoluciones exentas emitidas por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada para estos efectos por la Intendenta Regional de Arica y Parinacota doña María Loreto Letelier Salsilli, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política, por cuanto, en los Hechos, el día 1 de septiembre 2018 los amparados ingresaron a Chile desde Perú por paso no habilitado, sin registrar su pasaporte, debido a que en la frontera con Perú fueron detenidos por policías peruanos, quienes les pesquisaron sus pasaportes y bajo la amenaza de generar cargos legales en su contra y no devolverles su documentación, les exigieron un pago en dinero efectivo para proveerles una ruta por la cual puedan continuar su viaje a Chile, debiendo seguir caminando por la playa-desierto, sin indicarles que en dicha zona existen minas antipersonales, poniendo en riesgo la vida, seguridad e integridad de los amparados. Los amparados residían en Cuba, en situación de eventual amenaza a su integridad, acorde la persecución política de la cual habrían sido víctimas por manifestar su rechazo al actual régimen de Gobierno de su país, mientras ejercían roles laborales como funcionari

Fundamentos

considerando los hechos denunciados por Policía de Investigaciones, dictó resoluciones 1.068/2.884 y 1.106/3.099, de 22 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente, ordenando la expulsión de los amparados en razón de su ingreso clandestino. En cuanto al derecho: 1. De la Acción De Amparo. El recurso de amparo ha sido instituido por la Carta Fundamental como una garantía contra actuaciones u omisiones de carácter arbitrario o ilegal, con el objeto de que los Tribunales Superiores de Justicia adopten de inmediato las medidas adecuadas para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, tratándose de la libertad personal y seguridad individual asegurada a todas las personas en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. El constituyente junto con garantizar la libertad ambulatoria, establece que ella puede ser restringida por ley y por el legítimo derecho de terceros. Aún más, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 22 “Derecho de Circulación y de Residencia”, establece que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales” (art. 22.1.), y que el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (art. 22.6). En lo que nos convoca, la ley que el extranjero debe respetar en el ingreso, egreso y residencia en el país es el DL N°1.094 “Ley de Extranjería” y su reglamento DS N°597/1984. Ahora bien, la expulsión como medida reconocida en la Convención referida es precisamente uno de los remedios que entrega la legislación de extranjería para velar por su respeto y cumplimiento (art. 69 del DL N°1094 y art. 146 del DS N°597/1984). El hecho de que se pueda disponer en ciertos casos la expulsión del país de un extranjero, no significa que esté conculcando ilegalmente la libertad ambulatoria o de desplazamiento de un afectado, ya que la propia Constitución Política permite restringir esta garantía cuando las medidas son adoptadas de conformidad con la ley. Por ende, la resolución que dispone la medida de expulsión, si bien bajo la perspectiva del recurrente violenta la voluntad ambulatoria, no transgrede el ámbito protector de la norma constitucional que consagra dicha garantía, toda vez que dicho precepto reconoce como límite intrínseco, el respecto a las normas establecidas en la legislación, y que la decisión por esta autoridad es una de las sanciones establecidas por la legislación migratoria vigente ante su quebrantamiento, con ocurrencia de una infracción de gran envergadura contemplada en ella. 2. De la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en la dictación de la medida administrativa de expulsión. La decisión de expulsar del país al extranjero infractor es legal, pues está contemplada en la legislación migratoria frente a casos de inobs

Fallo

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Amparo, normas constitucionales, de tratados internacionales de derechos humanos y legales ya citadas, solicita que se acoja el presente recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, declarando la ilegalidad y arbitrariedad de las Resoluciones Exentas N° 1068/2884/2018, de fecha 22 de noviembre del 2018 y Resolución Exenta N° 1106/3099/2018, de fecha 23 de noviembre del 2018, respectivamente, ambas resoluciones exentas emitidas por la autoridad recurrida, dejándolas sin efecto, así como también todo acto administrativo relacionado o derivado de la resolución impugnada que pueda igualmente poner en riesgo las garantías constitucionales señaladas, como medida para el restablecimiento del imperio del Derecho. Con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, doña María Loreto Letelier Salsilli, Intendenta de la Región de Arica y Parinacota, RUT N° 7.860.099-3, domiciliada en Avenida General Velásquez N° 1775 de la ciudad de Arica, por la recurrida, evacuó informe señalando, en cuanto a los Hechos, lo siguiente: 1. El ingreso clandestino. Respecto del extranjero Roberto Carlos Almeida Lemus, de acuerdo a Informe Policial N° 03517 de 3/9/2018, de Policía de Investigaciones de Chile, fu

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Coyhaique, tres de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha veintiocho de agosto del año en curso, doña Pamela Alejandra Morales Rubilar, con domicilio en calle Ignacio Serrano N°92, comuna de Coyhaique, abogada regional del Instituto Nacional De Derechos Humanos (INDH), RUT N° 65.028.707-K, interpuso acción constitucional de amparo en favor de don ROBERTO CARLOS ALMEIDA LEMUS, ciudada

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