SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2019
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que, en la presentación de 04 de julio de 2019, don Gabriel Brunetti Barroso, abogado, en representación de la denunciada Exportadora Los Fiordos S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juez Titular, don Juan Patricio Silva Pedreros, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén, en los antecedentes Rol 705-2018, por la cual se condena a la denunciada a pagar una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales por haber incurrido en la infracción consistente en no informar tratamientos terapéuticos dentro del plazo exigido, deducida en lo principal de la presentación de fecha 20 de diciembre de 2018, por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; solicitando que se revoque la sentencia definitiva y se rechace la denuncia de autos, absolviendo a su representada por haber obrado a su favor el principio de confianza legítima, o, en subsidio, se confirme la sentencia declarando que la infracción denunciada debe sancionarse conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley de Pesca en su inciso primero y aplicar una multa de 3 UTM. SEGUNDO: Que, la recurrente señala que es un hecho no discutido que con fecha 11 de julio de 2018 su representada solicitó al Servicio modificar su declaración de tratamientos presentada a principios de abril de 2018, incorporando el tratamiento realizado de conformidad a la prescripción médico veterinaria SLF 08-18, y que posteriormente, el día 12 de julio de 2018, el Servicio denunciante dispone que: “Se aprueba la solicitud de modificación por lo que puede corregir declaración en línea”. Agrega que el mismo día se corrige la declaración y sin embargo, el 20 de diciembre de 2018, se emite la citación que motiva estos autos, es decir, cinco meses después de haber perdonado el mismo Servicio denunciante, la falta que es materia de esta denuncia. En primer lugar, fundamenta su recurso en que se ha generado una confianza legítima del particular en cuanto a que se ha dado por subsanada la omisión y que su falta ha sido perdonada, desde que el Servicio aprobó las modificaciones de las declaraciones de tratamientos solicitadas por la presunta infractora el 11 de julio de 2018, aprobándose al día siguiente, sin reparo alguno y sin que se cursare de inmediato, o a lo menos en un breve plazo, la denuncia respectiva. Agrega que, la pasividad del Servicio luego de tener por aprobadas las modificaciones de declaraciones solicitadas por la denunciada, se mantuvo, durante un lapso de cinco meses siguientes a esta autorización, sin realizar acto alguno que pudiera implicar un cambio de situación frente a la modificación de información autorizada. Señala que por ello, torna sorpresiva la denuncia interpuesta por el Servicio y vulnera no sólo la legítima confianza de los particulares, sino que a su vez la buena fe de la empresa que pone en conocimiento del Estado las omisiones referidas. E
Fallo
fallo recurrido, lo siguiente: “Que los hechos descritos en el considerando sexto de esta sentencia no pueden sino que dar cuenta de la infracción al deber de informar los tratamientos veterinarios exigido por el artículo 57 del Decreto N°319, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas, en relación con lo preceptuado en el Decreto Supremo N°129/2013 que establece el Reglamento para la entrega de Información de Pesca y Acuicultura, de fecha 14 de agosto de 2013. Ello, a su vez, constituye una infracción al artículo 86 de la Ley General de Pesca, toda vez que esta última norma señala el deber de sujeción a las medidas de protección determinadas por el respectivo reglamento, por lo tanto no queda más que aplicar la sanción establecida en el inciso primero del artículo 118 de la referida normativa legal.”. SÉPTIMO: Que, al efecto se debe tener presente lo dispuesto en el Decreto Supremo 319 de 2001, que aprueba Reglamento de Medida de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de alto riesgo para las Especies Hidrobiológicas, que establece en Titulo XI “De los Tratamientos Terapéuticos”, precisamente, en el artículo 57, el plazo en que el titular del centro del cultivo deberá enviar al Servicio un resumen de todos los tratamientos realizados y los resultados obtenidos. A su turno, el artículo 86, de la Ley de Pesca y Acuicultura, ordena la dictación del Reglamento antes referido, en el que est
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Coyhaique, a tres de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que, en la presentación de 04 de julio de 2019, don Gabriel Brunetti Barroso, abogado, en representación de la denunciada Exportadora Los Fiordos S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia d
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