SIN INFORMACION

E-SIGN S.A./PIZARRO WILSON CARLOS

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se substanció una causa ante el Juez Árbitro, de carácter mixto, don Carlos René Pizarro Wilson, caratulada “Genera S.A. con E-Sing S.A.”, sobre incumplimiento de cláusula contractual y demanda de indemnización de perjuicios. Por sentencia definitiva de 25 de abril de 2019, en lo que interesa, el aludido juez acogió la demanda sólo en cuanto declaró que la demandada incumplió la cláusula octava del Pacto de Accionistas de la sociedad “TU-ID S.A.” y condena a la demandada al pago de perjuicios por lucro cesante ascendente a $552.109.000; reajustada y con intereses, en cuanto a la suma de $309.249.962, desde la notificación de la demanda y respecto al saldo de $242.859.938, los reajustes e intereses se aplican desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta el pago efectivo, por último, lo exime del pago de las costas por no haber sido totalmente vencido. En contra de esa sentencia el abogado don Flavio Tapia Carmagnani, en representación de la demandada E-Sing S.A., interpuso recurso de queja.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de queja deducido se imputa al juez árbitro haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves en el pronunciamiento de la sentencia definitiva: 1.- Evidente contradicción entre lo resuelto en la sentencia, y normas de derecho público. i) Indica que en el considerando tercero del fallo, se da por establecido que E-SIGN obtuvo con fecha 1 de junio de 2005, la Resolución Exenta N° 330, de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que le otorgaba la acreditación de firma electrónica avanzada, y luego, por la Resolución Exenta N° 3557, de 9 de noviembre de 2016, acreditación para prestar servicios de firma electrónica bajo la modalidad de biometría, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. ii) En cambio, TU-ID carecía de dicha acreditación. De ello, se desprende – lógicamente – que no puede desempeñar el giro comercial ya indicado. iii) Enseguida se refiere a distintas normas de la Ley N° 19.799, como el artículo 2 letra c), 11, 17 inciso primero, de cuya interpretación armónica se colige que sólo un Certificador o Prestador de Servicios de Certificación puede prestar los servicios de certificación de firma electrónica, debiendo mediar previo a ello, el procedimiento regulado en los artículos 17 y siguientes de la Ley del ramo. iv) Ello, aplicable al caso en cuestión, y teniendo presente que ni TU-ID y GENERA no cuentan con la acreditación pertinente, provoca la imposibilidad de éstas de ejercer las actividades reguladas. v) Sin embargo, afirma el recurrente, que la sentencia recurrida al parecer desconoce estas normas obligatorias de derecho público, ya que decide que “(…) la acreditación o no de TU-ID es irrelevante si lo que está proscrito es que los socios tengan interés en actividades relacionadas con la biometría en forma individual, con independencia si TU-ID podía o no acreditarse ante el Ministerio de Economía” vi) De ello se puede concluir que el

Fallo

fallo ampara que una prohibición contractual impide – sin excepciones – el ejercicio de una actividad comercial de una persona, aun cuando la prohibición sea estipulada a favor de otra persona o grupo de personas, que no pueden realizar tal actividad, y que si la ejercieren (sin permiso de la autoridad competente) incurrirían en ilícitos. vii) Las anteriores, son normas de Derecho Público, aún más específicamente de Derecho Público Económico, y como tal de ninguna manera puede ser desconocida por ningún tribunal de la República, dada la índole ya anotada. Esto sólo basta para configurar una falta o abuso. viii) Asimismo, entender que la prohibición de no competencia es de una dureza tal que se llega a la conclusión del literal precedente, implica una vulneración a la garantía constitucional de la libertad económica. Agrega, por otro lado, que de ser acatado el fallo permitiría legitimar la interposición de persona, pues tal y como se señaló anteriormente, del considerando tercero de la sentencia se desprende que no tiene ninguna importancia la falta de acreditación de TU-ID S.A. ante la autoridad económica, ya que debió haberse recurrido a algún subterfugio (como una subcontratación) para que TU-ID realizara esa clase de negocio, lo cual implica verdaderamente una insinuación a efectuarse por otra persona subalterna algo que le está vedado al principal, lo cual constituye la figura de la “actuación por interpósita persona”, repudiada por un sinnúmero de normas, por constit

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Al escrito folio 38, estése a lo que se resolverá. VISTOS: Se substanció una causa ante el Juez Árbitro, de carácter mixto, don Carlos René Pizarro Wilson, caratulada “Genera S.A. con E-Sing S.A.”, sobre incumplimiento de cláusula contractual y demanda de indemnización de perjuicios. Por sentencia definitiva de 25 de abril de 2019, en lo que

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