DOSSOW MEDINA WALTER / SALAZAR CARRASCO MIRIAM Y OTRA
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo, y los dos puntos II (que se pronuncia sobre la simulación y las costas) de la parte resolutiva que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1° Que en esta causa se solicitó por Evelyn Margareth Pamela Dossow Medina, ingeniero constructor, por sí y en representación de su hermano Walter Edisson Dossow Medina, estudiante, ambos para estos efectos domiciliados en calle Camilo Henríquez 301 oficina 401, Villarrica, solicitando la nulidad absoluta por simulación, fundada en que por escritura pública de compraventa de fecha 17 de junio de 2013 la demandada Miriam Liliam Salazar Carrasco vendió a su hija Miriam Andrea Jaramillo Salazar, el inmueble donde esta tiene su domicilio, y que consiste en el resto de un sitio ubicado en Avenida Estación sin número de la Población Los Cipreces, de la localidad de Ñancul, comuna de Villarrica, inscribiéndose el título a fs. 1724 N° 1390 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 2013. 2° Que del considerando Décimo sexto (eliminado) de la sentencia en alzada fluye que el razonamiento del sentenciador para rechazar la demanda se funda en tres circusntancias: A) le da preeminencia a la escritura pública donde consta la compraventa que se trata de anular absolutamente sobre la confesión ficta , respecto al no pago el precio del inmueble, pues el documento que gozaría de presunción de veracidad conforme lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil ; B) Además, no se habría acreditado en autos que las demandadas tenían conocimiento de los resultados del informe de SIAT o de la interposición de la demanda civil; es decir el demandante no habría aportado probanza para dar por establecido que tanto vendedora como compradora de manera concertada han celebrado un contrato inexistente o han disimulado un contrato de donación con el fin de lesionar los intereses de los demandantes. Y C) A juicio de la sentenciadora de la primera instancia el actor pretende acreditar los presupuestos de la acción solo a través de indicios, lo que no logra. 3° Que respecto de del primer razonamiento del juez de primera instancia cabe recordar, que la Excelentísima Corte Suprema discurriendo sobre la nulidad de un contrato y la nulidad de la escritura pública que lo contiene ha establecido que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aplica cuando se trata de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no cuando se ataca las declaraciones contenidas en una escritura pública, la que puede ser auténtica y reflejar las declaraciones de las partes, no obstante que las mismas pueden ser simuladas y, como tales, objeto de impugnación. Agrega el máximo tribunal que contrario significaría admitir que el Notario autorizante podría sanear los vicios de un negocio. (Rev. Der. Jurisp.Tomo 17, 2da Parte, Sec. 1era. p. 279, año 1920, citada por Ricardo A. Parra Labarca. La Simulación. Doctrina y Jurisprudencia. p. 329). Luego,
Fallo
fallo de la Excelentísima contenido Gaceta Jurídica N° 313 página151). Según expresa la Corte Suprema en la misma sentencia, la doctrina distingue entre simulación absoluta y simulación relativa, concurriendo la primera cuando no existe voluntad de celebrar acto jurídico alguno y sólo en apariencia se realiza uno, que externamente tiene las apariencias de validez, pero, en realidad no ha existido ningún acto”. La simulación absoluta supone ausencia de consentimiento, no sólo para crear o dar vida al acto aparente, sino cualquier otro. 6°.- Que en relación a la controversia el tribunal de primer grado estableció como hechos a probar los siguientes (pertinentes) “… 2° Efectividad que el contrato de compraventa sub lite es simulado, y por tanto nulo. En la afirmativa, causales de nulidad. 3° Existencia de un contrato real de donación. En la afirmativa: efectividad que este es nulo por falta de insinuación.” 7°.- Que respecto al pago del precio de la compraventa calificado como inexistente por el actor, atingente resulta señalar que operó una contestación ficta, pues se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a tener por confesa a la demandada Miriam Jaramillo respecto al no pago el precio del inmueble, 8°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil, la compraventa es un contrato en que una de las partes, se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. El precio es un eleme
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C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo, y los dos puntos II (que se pronuncia sobre la simulación y las costas) de la parte resolutiva que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1° Que en esta causa se solicitó por Evelyn Margareth Pamela Dossow Medina, in
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