BANCO DE CREDITO E INVERSIONES/RUIZ
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
Considerandos Octavo a Décimo Séptimo, ambos incluidos, que se eliminan; y CONSIDERANDO: Primero: Que la cláusula de aceleración contenida en el Pagaré en que se fundamenta la demanda, en el párrafo señalado como “Exigibilidad anticipada”, en su parte pertinente, expresa textualmente: “El no pago oportuno se una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo adeudado a esa fecha…”. Luego, estipula: “Se deja expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor…”. Segundo: Que del tenor de lo transcrito, extraído del Pagaré fundante de la acción, resulta incuestionable que las partes establecieron un derecho en favor del acreedor y que, como facultad que se le otorga, puede ejercer o no, sin que le sea imperativo accionar compulsivamente al vencimiento de una de las parcialidades. Tercero: Que de lo anterior ha de seguirse que la atribución para hacer exigible la totalidad del saldo insoluto es del acreedor; pero, como contrapartida, es de su responsabilidad aceptar la prescripción de aquellas cuotas que no hubieren sido exigidas oportunamente y antes de que opere aquella. Cuarto: Que el Art. 100 de la Ley N° 18.092, preceptúa: “La prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial …”. De ello resulta que las cuotas devengadas y no cobradas dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento, formalizada mediante notificación judicial, quedan expuestas a prescripción extintiva. Quinto: Que en la situación que nos ocupa, habiéndose practicado la notificación de la demanda con fecha 9 de junio de 2017, la cuota vencida el día 16 de mayo de 2016, quedó afecta a prescripción, por lo cual, habiendo sido ésta alegada, corresponde sea acogida aunque solamente a su respecto. Sexto: Que, por lo indicado anteriormente, siendo procedente la excepción de prescripción respecto de la cuota señalada, podrá continuar la ejecución hasta el pago de lo adeudado, previo descuento del monto de aquella. Atendido lo expuesto y lo establecido en los Arts. 98 y 100 de la Ley N° 18.092; Arts. 1.560 y 2.514 del Código Civil; Arts. 144, 186, 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Talca en Causa Rol C-2076-2016, rechazándose la excepción de prescripción en lo referido a las cuotas posteriores a la primera, por lo que se acoge la demanda en cuanto a ellas respecto, ordenándose seguir adelante la ejecución hasta el pago de lo adeudado; y SE CONFIRMA en cuanto se acoge la excepción de prescripción únicamente respecto de la cuota vencida el día 16 de mayo de 2016. Por lo resuelto, cada parte pagará sus costas del recurso. Regístrese
Texto Completo (Preview)
Recurso de Apelación Civil: “Banco de Crédito con Ruiz” Rol de Ingreso: N° 1.774-2018 Talca, seis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los Considerandos Octavo a Décimo Séptimo, ambos incluidos, que se eliminan; y CONSIDERANDO: Primero: Que la cláusula de aceleración contenida en el Pagaré en que se fundamenta la demanda, en el párrafo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica