MP C/ EDUARDO ANDRES FLOOD AGURTO
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2019
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de del numeral 1 del
Fundamentos
considerando décimo quinto, que se elimina y se tiene además presente: 1° Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrados, se advierte que la discusión se centra en determinar si se aplican a la condena impuesta, por el delito de desacato, las penas accesorias contempladas en el artículo 9° de la ley 20.066, “Ley de Violencia Intrafamiliar”. 2° Que, de acuerdo a la acusación formulada por el Ministerio Público, los hechos son: “El día 31/12/2018 a las 17:30 horas aproximadamente, el acusado llegó en estado de ebriedad, hasta el domicilio de su tía, doña Balsamina Agurto Sáez, ubicado en calle 1° de Mayo N° 480 de Puerto Saavedra, a quien insultó señalándole “vieja culia, concha tu madre, que te metes tú, cállate no me voy a ir”, por lo cual el hijo de la víctima llamó a Carabineros, quienes procedieron a la detención del acusado , en el interior del domicilio de la víctima. El acusado llegó hasta el domicilio de la víctima y se acercó a ella, quebrantando lo que se había ordenado cumplir, con fecha 05/09/2018 en causa RIT 84-2018, 30/01/2018 en causa RIT 500-2017, 05/09/2018 y 10/09/2018 en causa RIT 137-2018, en las cuales se había impuesto como condena la prohibición de acercarse a doña Balsamina Agurto Sáez por el plazo de un año y dos años respectivamente, de las cuales se encontraba personalmente notificado. 3° Teniendo en cuenta la acusación y los hechos que se lograron acreditar en juicio, el acusado fue condenado mediante sentencia de fecha 07 de agosto de dos mil diecinueve, a sufrir la pena de setecientos días de reclusión menor en su grado medio, y accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autor en grado de consumado, del delito de desacato. En contra de esa sentencia, el Ministerio Público, apela, por no haber sido condenado el acusado a la pena accesoria establecida en la letra b) del artículo 9° de la Ley 20.066. 4° Que, si bien puede afirmarse que el delito de desacato, en general, tiene un carácter de subsidiario, sin embargo, dicha característica no se presenta en aquellos casos en que se comete en el contexto de sanciones o medidas impuestas en el contexto de violencia intrafamiliar, atendido el tenor literal de los artículos 10 y 18 de la Ley N° 20.066, que sé que se remiten expresamente al inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 10 de la Ley N° 20.066, dispone que “Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días”. A su respecto, el artículo 9° de la Ley N° 20.066, señala: “Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 del Código Procesal Penal, artículos 9, 10, 16, 18 de la ley 20.066, SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, solo aquella parte en que rechaza la petición de decretar la pena accesoria del artículo 9 letra b) de la Ley N° 20.066 y en consecuencia se condena al acusado EDUARDO ANDRES FLOOD AGURTO, a sufrir la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, contemplada en la letra b) del artículo 9 de la Ley N° 20.066, durante el tiempo de la condena, manteniéndose lo resuelto en todo lo demás. Notifíquese e incorpórese en su oportunidad en la carpeta digital. Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz. Rol N° Penal 716-2019 Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de del numeral 1 del considerando décimo quinto, que se elimina y se tiene además presente: 1° Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrados, se advierte que la discusión se centra en determinar si se aplican a la condena impuesta, por el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica