JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

VICENCIO/CONSTRUCTORA ALCARRAZ

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2019

Materia

SUELDO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce de la sentencia anulada pronunciada el dos de agosto de dos mil diecinueve en la causa RIT M114-2019, RUC N° 1940202133-3, del Juzgado de Letras del Trabajo, sus

Fundamentos

considerandos primero a décimo segundo; y las citas legales de los artículos 1, 7, 8, 10, 41, 42, 73, 162, 168, 172, 173, 183 A, B, C y D, 496 y siguientes, 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo; artículos 1545, 1556 del Código Civil, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, corresponde señalar que la demandada Comando de Bienestar del Ejército, incorporó la carta de 5 de noviembre de 2015, por la cual el Presidente de la Comunidad Habitacional “Villa Sol del Norte”, dirigida a la empresa Constructora Alcarraz, le comunica los avances de la compra del terreno ubicado en Avenida Linderos 3277, lores 1, 2, 3 y 4, Rol N° 676-46, de una superficie de 27.487 metros cuadrados, destinado a la construcción de los departamentos en ese lugar; y, además, le informa que la Comunidad decidió asignarle a esa empresa la construcción del proyecto habitacional. Asimismo, incorporó la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble mencionado, de 23 de diciembre de 2015, en el que se deja constancia que el precio de la compraventa se paga con un vale vista tomado por el Comando de Bienestar del Ejército. Segundo: Que, es necesario tener presente que en el contrato de construcción celebrado entre la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte y la empresa Constructora Alcarraz Ltda., comparece la primera como mandante y dueña de las obras, cliente o propietario y la segunda en calidad de contratista, a la que se le encomendó la construcción de 200 viviendas en el inmueble de propiedad de la primera, y en dicho contrato comparece el mencionado Comando de Bienestar del Ejército en calidad de mandataria de la Organización Habitacional referida, acorde a lo estipulado en la cláusula vigésimo séptima, acorde al artículo 2116 del Código Civil. Al respecto, no está demás mencionar que entre las definiciones que en el mencionado contrato acuerdan las partes en su cláusula primera, se define “ESTADO DE PAGO” como el documento que el contratista presentará, mensualmente al mandante, por medio de la Inspección Técnica de Obra, que detalla las obras ejecutadas en el mes precedente, las que valorizadas al precio pactado serán pagadas por el mandatario al contratista; y también se define “CLIENTE” como la Agrupación Habitacional denominada Agrupación Habitacional “Sol del Norte”; “MANDANTE” como el propietario del inmueble anteriormente señalado, debidamente representado; “MANDATARIO” como el Comando de Bienestar (COB); “INSPECTOR TÉCNICO DE LA OBRA (ITO), como la persona natural o jurídica nombrada por el propietario como único representante, quien asume la dirección de la Inspección de las obras, y que para los efectos del contrato el propietario designará, por acto posterior, al Inspector Técnico de la Obra, designación que oportunamente se comunicará al contratista, y que, no obstante ello, tal designación durante la ejecución del contrato, el propietario podrá sustituirlo, comunicándolo con la debida anticipación al contratista; “OFERTA ECONÓMICA”, como la

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo; y artículos 1545 y 1556 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda de nulidad por auto despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Ariel Esteban Vicencio Vicencio y, en consecuencia, se condena a la demandada principal Constructora Alcarraz Limitada, representada legalmente por el liquidador don Nicolás González Michell y en forma solidaria a la Comunidad Habitacional Villa Sol del Norte, representada por don Víctor Peña Ocaranza, ambos ya individualizados, al pago las siguientes prestaciones: 1.- Que como sanción por falta de pago de cotizaciones provisionales de AFP Habitat, Salud-Fonasa y AFC Chile, deberá continuar pagando al actor, mensualmente, la suma líquida de $481.100.- desde el día siguiente de producido el auto despido, esto es, desde el día 13 de marzo del año 2019 hasta la fecha de la declaración de liquidación forzada, ocurría el día 20 de junio del año 2019, ascendente a la cantidad total de $1.571.592.- 2.- Remuneraciones impagas correspondientes al mes de febrero 2019 y 12 días del mes de marzo del año 2019, por la suma total líquida de $538.832.- 3.- Feriado proporcional por el período que va desde el día 23 de enero del año 2019 al día 12 de marzo del año 2019, ascendente a la cantidad de $39.290.- 4.- Cotizaciones previsores AFP Habitat, Salud-Fonasa y AFC Chile del actor correspondiente a los meses de noviembre y diciembre

Texto Completo (Preview)

Arica, dos de septiembre de dos mil diecinueve. De conformidad con el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce de la sentencia anulada pronunciada el dos de agosto de dos mil diecinueve en la causa RIT M114-2019, RUC N° 1940202133-3, del Juzgado de Letras del Trabajo, sus considerandos primero a décimo segundo; y las citas

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica