CALDERÓN/EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS VILUCO S.A.
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece don Miguel Antonio Suazo Fuentes, abogado, en beneficio de GUILLERMO ANTONIO ARAVENA LUNA, chofer, de MAGLEN DEL TRANSITO MUÑOZ MIRANDA, empresaria, y de PATRICIO SITEO CALDERON HERRERA, todos con domicilio para estos efectos en Villa Santa Isabel, pasaje José Ateaga 0115, comuna de Buin, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS VILUCO S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Alberto Andres Ilarraza Ilarraza, gerente general, ambos con domicilio en camino Valdivia de Paine, La Alborada, Sitio N° 3, comuna de Buin, toda vez que éstos han incurrido en un actuar ilegal y/o arbitrario que priva y perturba a sus beneficiarios, en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3 inciso cuarto, 19 N° 16, N° 21 y N° 24, respectivamente. Fundan su acción en que el 13 de julio de 2015, ante notario sus representados constituyeron en conjunto con otros constituyentes, hoy accionistas, una empresa de trasporte denominada EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS VILUCO S.A. cuyo objeto es prestar servicio de transporte terrestre de pasajeros y de carga en el recorrido que detalla, el Directorio de la Sociedad estaría integrado por Patricio Siteo Calderón Herrera, como gerente general, Guillermo Antonio Aravena Luna, como presidente, Maglen Del Transito Muñoz Miranda, como secretaria y Eduardo Enrique Navarro Navarro, como tesorero. Indica que no obstante la calidad de directores que detentaban sus representados, así como en su calidad de accionistas de la sociedad, el martes 08 de enero de 2019, don Alberto Andres Ilarraza Ilarraza, en su calidad de nuevo representante legal de la sociedad recurrida, designado en supuesta junta de accionistas a la cual los beneficiarios, en su calidad de directorios, no convocaron y menos fueron citados conforme a los Estatutos,
Fallo
por tanto su derecho a seguir prestando dicho servicio que es el de transporte público de pasajeros en la modalidad de taxis colectivos y habiéndose cambiado de servicio debían hacer entrega de todos los elementos asociados al servicio, como la radio y letrero, ya que son instrumentos de trabajo que se encuentran bajo la responsabilidad de la sociedad prestadora del respectivo servicio. En consecuencia, alega que no le queda claro de qué forma se puede haber vulnerado los derechos invocados por la recurrente, toda vez que de lo descrito no existe ningún acto u omisión en que haya incurrido esta parte y que sea de competencia privativa de los tribunales ordinarios o de la justicia arbitral, ya que aquello que el recurrente denomina como sanciones, no son sino actos internos administrativos propios de la cancelación de un vehículo. En relación al derecho de propiedad que se invoca como vulnerado, expone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha expresado reiteradamente en diversas resoluciones administrativas que la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, al tenor del artículo 4, en relación con el artículo 3 del D.S. № 212/92, ya antes citado, no involucra la adquisición de algún derecho de dominio ni de ninguna de sus facultades, sólo autoriza a quien lo solicite, a prestar servicios de transporte público, autorización de carácter precario, en razón de que sólo existe en tanto se dé estricto cumplimiento a las normas que ri
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En Santiago, a dos de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece don Miguel Antonio Suazo Fuentes, abogado, en beneficio de GUILLERMO ANTONIO ARAVENA LUNA, chofer, de MAGLEN DEL TRANSITO MUÑOZ MIRANDA, empresaria, y de PATRICIO SITEO CALDERON HERRERA, todos con domicilio para estos efectos en Villa Santa Isabel, pasaje José Ateaga 0115, comuna de Buin, Región
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