1ER JUZGADO POLICIA LOCAL DE CONCEPCION (LETRADO)

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR REGION DEL BIO BIO CONTRA EBEMA S.A. MIGUEL KORZE HINOJOSA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2019

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Hechos

Vistos: Que el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood obrando en representación de EBEMA S.A. ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rola a fojas 347 dictada por la juez subrogante del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, complementada por la que rola a fojas 434, mediante la cual se condenó a su representada a pagar una multa equivalente a 25 Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido los artículos 3°inciso primero letra b) y d) y 23 de la Ley 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Ha pedido que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su representada, en subsidio que se rebaje la multa impuesta al mínimo legal, o se le condene al pago de una suma inferior a la impuesta por el juez de primer grado, con costas.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que, consta de los antecedentes que el Director Regional de la VIII Región del Biobío del Servicio Nacional del Consumidor presentó denuncia en contra de EBEMA S. A. fundado en un estudio elaborado por el Laboratorio de Investigación Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales de la Universidad de Chile, el que determinó que la proveedora denunciada, -hoy apelante-, vende barras de refuerzo de acero rectas, con resaltes, laminadas en caliente, para hormigón armado, de grado nominal A630-42=H y A440-280H, diámetro nominal de 8, 10 y 11 mm, las que son comercializadas en varillas de longitudes de 6 metros cada una, sin cumplir con la altura de los resaltes, en relación con lo establecido en la Norma Chilena al efecto, lo que constituye una infracción a las normas que señaló determinadamente. 2°) Que, a su turno, la empresa denunciada al contestar planteó, entre otros argumentos, que la acción era improcedente y entregó las razones de ello; expuso además, que no había incurrido en las infracciones que el Servicio le atribuyó por los motivos que explicó; que se habría incurrido en el caso en cuestión, en una vulneración al principio non bis in ídem dadas las razones que detalló, y por último que se habría producido por una ignorancia excusable y conforme a la buena fe que -a su juicio-, estaba comprobada. 3°) Que, no obstante los extensos argumentos de la denuncia y las numerosas excepciones o defensas de la denunciada, la sentenciadora no efectuó ningún análisis de ellas, ya sea para acogerlas o bien para desestimarlas; y no obstante la numerosa prueba rendida por las partes tampoco la analizó, especialmente aquella presentada por la empresa denunciada, ni manifestó de manera razonable, los motivos que la llevaron a no tomarla en consideración. 4°) Que, en efecto, en el considerando 1° del

Fallo

fallo se copió la denuncia, en el motivo 3° también se copió la contestación de la denunciada; en los fundamentos 4° y 5° se copió la prueba ofrecida por las partes en sus respectivos escritos; y además, “da por reproducidas las declaraciones de los testigos” (sic). A continuación, en el considerando 7° la sentenciadora dice textualmente: ”Pronunciándonos frente a la denuncia interpuesta por el Director regional de la Octava Región del Servicio Nacional del Consumidor, en lo principal de su escrito de fojas 167 y siguientes, en contra de EBVEMA S. representada legalmente por Miguel Koze Hoinojosa, atendido lo dispuesto en el artículo 58 letra g) de la Ley 19496, norma que establece la facultad de denunciar y hacerse parte en las causas que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que señalen esas leyes especiales, se resuelve:” “Se encuentra debidamente acreditado que los hechos descritos constituyen una clara infracción a los artículos 3 inciso primero letras b) y d) y 23 inciso primero ambos de la Ley 19.496” Enseguida agrega, “Lo anterior analizado el estudio que sirve de sustento a la denuncia”, y copia el título de dicho documento, así como también copia el título del documento acompañado por la denunciada, para concluir que entre otras medidas “se procedió a separar los productos que no cumplían los requisitos de la Nch-204.Of2006, evitando así su comercialización”. 5°) Que, el artículo

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C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Que el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood obrando en representación de EBEMA S.A. ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rola a fojas 347 dictada por la juez subrogante del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, complementada por la que rola a fojas 434, mediante l

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