1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

ITAÚ CORPBANCA/SOCIEDAD DE GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA LUIS ALBERTO MARTINEZ GUERRA Y COMPA

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTOS: Advirtiendo que la resolución recurrida tiene la naturaleza de un auto que en nada altera la sustanciación regular del juicio, toda vez que únicamente desestima una solicitud realizada por la recurrente, manteniendo así lo ya resuelto en la sentencia sobre tercería que no fue objeto de recurso alguno en relación a la forma en que ordenó notificar a las partes, a lo que cabe agregar que el tribunal a quo siempre puede disponer la notificación por cédula, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; y con lo previsto en los artículos 201 y 213 de dicho cuerpo legal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación deducido por la abogada doña Jessy Richard Arqueros, en contra de la resolución de doce de agosto del año en curso, dictada por la Jueza del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López Werner. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. A lo pendiente de folio 6: estese a lo resuelto precedentemente. N° Civil-380-2019. En Copiapó, tres de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación deducido por la abogada doña Jessy Richard Arqueros, en contra de la resolución de doce de agosto del año en curso, dictada por la Jueza del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López Werner. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. A lo pendiente de folio 6: estese a lo resuelto precedentemente. N° Civil-380-2019. En Copiapó, tres de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, tres de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Advirtiendo que la resolución recurrida tiene la naturaleza de un auto que en nada altera la sustanciación regular del juicio, toda vez que únicamente desestima una solicitud realizada por la recurrente, manteniendo así lo ya resuelto en la sentencia sobre tercería que no fue objeto de recurso alguno en relación a la form

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