SIN INFORMACION

CHUKWUJEKWU OCHIBILI AUGUSTINE/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Martín Bernardo Canessa Zamora, abogado, cédula nacional de identidad N°18.639.105-5, quien interpone recurso de amparo en favor de CHUKWUJEKWU OCHIBILI, ciudadano nigeriano, pasaporte N° A01187836, y deduce acción de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Andrés Chadwick Piñera, por haber decretado dicha autoridad orden de expulsión mediante Decreto N° 3784, de fecha 06 de diciembre del año 2000, del Ministerio del Interior, lo cual afecta su derecho a la libertad personal y seguridad individual, en su dimensión del derecho a la residencia y de traslado. Sostiene que al amparado llegó a Chile el año 1998, ingresando al territorio nacional mediante un permiso de turismo. Al poco tiempo, y dentro de los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico, el amparado obtuvo su visa sujeta a contrato de trabajo. En el marco de una investigación criminal, el amparado fue condenado por el 16° Juzgado del Crimen de Santiago, en el marco de la Ley N° 19.366, como cómplice del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 UTM. El 1 de octubre del año 2004, el señor CHUKWUJEKWU fue condenado en los autos Rol N° 10.010 – 2002 por el 32° Juzgado del Crimen de Santiago, como autor del mismo delito descrito previamente, a 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 UTM e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. El 9 de mayo del 2006, la Novena Sala de la Corte de Apelaciones acogió, mediante oficio 172– 2006, la unificación de penas solicitada por el amparado, imponiéndose la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor y cómplice, de los delitos antes descritos, eximiéndose del pago de multas. El día 5 de abril del año 2014, el amparado accedió al beneficio de la libertad condicional, para finalmente el 23 de

Fundamentos

considerando que el acto cumple con los estándares de proporcionalidad y razonabilidad que se exigen, no existiendo ninguna clase de afectación a la libertad personal respecto del amparado ya que lo sucedido no es más que la consecuencia del ejercicio de una reglamentación legal, al configurarse en la especie una causal legal de expulsión. (art. 17 D.L. 1094 de 1975).- Manifiesta que concurre en la especie la causal legal para decretar la medida de expulsión, por cuanto el amparado fue condenado por tres delitos de tráfico de estupefacientes. Por lo demás, sostiene no se advierten elementos que tornen la decisión arbitraria ni ilegal, estimando que, lo que dice relación con la oportunidad, en contra del Decreto de Expulsión, existe un recurso especial de reclamación para ante la Excma. Corte Suprema, el cual no fue interpuesto, y tampoco existe infracción al "non bis in idem", ya que la sanción penal y administrativa persiguen fines totalmente distintos. Es por todo lo anterior que solicita el rechazo del recurso presentado, ya que no existe medida que afecte la libertad individual o la seguridad personal del amparado porque la medida de expulsión que se ve impugnada, fue dictada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes, y por tener motivo plausible para ello. Tercero: Que el de amparo es un recurso de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue, por su intermedio, tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos en que por actos de particulares o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad y seguridad individuales. Cuarto: Que, de los documentos acompañados al Informe, no es posible tener por acreditado que la actuación de la recurrida pueda ser calificada de ilegal o arbitraria, o que atente contra la libertad personal o seguridad individual del amparado, desde que ésta se enmarca en las facultades legales que al efecto señala el Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y en su Reglamento, en especial lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Extranjería, ya que el amparado fue condenado el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, lo que motivó la dictación del Decreto N° 3784 de 06 de diciembre de 2000 que dispuso su expulsión del territorio nacional, el que se encuentra vigente. Quinto: Que, en todo caso, el artículo 15 N° 2 del Decreto Ley N° 1094 prescribe que podrán ser expulsados del territorio nacional los extranjeros “que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. A lo anterior cabe añadir que al amparado se le unificó tres condenas por el mismo ilícito, lo que reafirma que “se dedicaba” al tráfico de drogas en los términos que exige el artículo 15 N° 2 del Decr

Fallo

por tanto, la medida de expulsión viene a ser otra sanción por un hecho cuya pena ya ha purgado, incluso tampoco se le dio la oportunidad para presentar probanza alguna al respecto. El Decreto de Expulsión N°3784 de 06 de diciembre del 2000 es improcedente por manifiesta falta de fundamentación, lo que, a la vez, da cuenta de su ilegalidad. El decreto que ordena la expulsión es improcedente en función a la desproporcionalidad del acto administrativo, lo que vuelve a dar cuenta de la arbitrariedad del acto. Alegó también el decaimiento del acto administrativo que ordena la expulsión del amparado. Además invoca, si aún se estima que el acto que da lugar a la expulsión del amparado fue dictado conforme a derecho, éste se encuentra prescrito según lo estipulado por la Ley N° 19.880, al transcurrir con creces el plazo establecido para las faltas. En tal sentido, solicita acoger la acción constitucional presentada y disponer que se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho, de manera que se ponga fin a toda acción u omisión ilegal o arbitraria que importe una amenaza o perturbación a sus derechos fundamentales, en particular a su libertad personal y seguridad individual, en específico, acoger la presente Acción de Amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y, en definitiva, se deje sin efecto el Decreto N° 3784, de fecha 06 de diciembre del año 2000, en contra del Sr. Augustine Chukwujekwu Ochibili. Segundo: Que, ev

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C.A. de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Martín Bernardo Canessa Zamora, abogado, cédula nacional de identidad N°18.639.105-5, quien interpone recurso de amparo en favor de CHUKWUJEKWU OCHIBILI, ciudadano nigeriano, pasaporte N° A01187836, y deduce acción de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,

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