ALIMENTOS VIDA ESTABLE S.A./SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - SIN LUGAR
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, abogado, en representación de ALIMENTOS VIDA ESTABLE S.A., sociedad comercial del giro de Alimentación Rut N° 76.092.912- 3, ambos domiciliados para estos efectos en Morandé N°322, oficina 204, Santiago, recurriendo de protección en contra de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, representada legalmente por don Carlos Johnson Lathrop, en su calidad de Gerente General de la recurrida, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea 2800, piso 26, Comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la publicación de una morosidad inexistente relacionada con una factura emitida indebidamente por la empresa RyG SERVICIOS SpA, según pasa a exponer: Sostiene que con fecha 11 de abril pasado, la recurrida publicó una factura emitida en diciembre de 2018, e informó como morosa una obligación inexistente que habría contraído su representada para con la empresa RyG SERVICIOS SpA. De este hecho su representada tomó conocimiento el día 23 de mayo cuando le fuera negada una línea de crédito a causa de la información de la supuesta morosidad publicada por la requerida. Dicha factura, tendría su origen en la supuesta obligación que habría asumido la empresa Alimentos Vida Estable SpA en orden a pagar los finiquitos de los trabajadores que la empresa RyG Servicios SpA habría despedido y que prestaron servicios en las dependencias de su representada en calidad de subcontratados. Es del caso que jamás su representada acordó el pago de tales prestaciones por lo que mal podía verse obligada a esta eventual obligación. No obstante haberse exigido por escrito a la recurrida que omitiese la publicación de la factura en su registro de morosidad, aquélla se negó a hacerlo mediante correo de fecha 23 de mayo pasado y continuó infringiendo la ley según se dirá. Agrega que la Ley N° 19.812, que modificó la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, en la actualidad sólo
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: I. No existe un derecho indubitado que haga procedente acoger la acción de protección de garantías constitucionales. La factura publicada se encuentra irrevocablemente aceptada a la luz de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. Equifax dando cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, procedió a requerir la información de respaldo de la publicación de morosidades al aportante de esta –R y G Servicios SpA–, entregando antecedentes que respaldan la procedencia de la publicación de factura. Ésta debe entenderse como irrevocablemente aceptada, para todos los efectos legales. Lo anterior habida cuenta de que, dentro del plazo de 8 días que establece la ley, no fue reclamada en la forma que la Ley N°19.983 contempla para las facturas electrónicas. De lo relacionado fluye, que el actuar de EQUIFAX en caso alguno puede considerarse como ilegal y menos arbitrario, toda vez que ha obrado pretendiendo dar irrestricto apego a las disposiciones de la Ley N°19.983, publicando el monto pendiente de una factura irrevocablemente aceptada, razón por la cual el recurso intentado deberá ser rechazado. II. Debe rechazarse el recurso, por cuanto las disposiciones de la Ley N° 19.628 no resultan aplicables a la sociedad recurrente en su calidad de persona jurídica. La recurrente funda su acción constitucional radica en una infracción a lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de la Ley N° 19.628, motivo por el que la publicación de factura efectuada por la recurrida sería ilegal, ya que no cuenta con la autorización expresa del titular y las facturas no serían documentos cuya publicación estaría autorizada por la ley. Dicha conclusión resulta errónea, por cuanto al no ser aplicable las disposiciones de la Ley N°19.628 a las personas jurídicas, para efectos de publicar morosidades provenientes de facturas respecto de éstas, no se necesita su autorización. Lo anterior se concluye: a) Del tenor literal de la misma Ley N° 19.628 en su artículo 2° letra f), que define como Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, y en su letra ñ) como Titular de los datos, a “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. b) De la historia de la tramitación de la Ley N°19.628, en que se determina que dicho cuerpo normativo se concibe en relación con personas naturales y no jurídicas. Luego cita abundante doctrina y jurisprudencia sobre la materia, así como antecedentes de la discusión legislativa. III. El recurso de protección deberá ser rechazado, pues EQUIFAX ha obrado en todo momento de buena fe, de forma diligente, y con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales. Señala que no existe una prohibición legal para que registros o bases de datos como lo es EQUIFAX, puedan operar un sistema de intercambio de información sobre el comportamiento de los agentes económ
Fallo
por tanto, en condiciones de ser publicada por la recurrida; 7°) Que a mayor abundamiento, y tal como expresa la recurrida, las personas jurídicas –calidad que tiene la actora- no pueden esgrimir la protección de datos personales consagrada en la Ley N° 19.628, toda vez que del tenor de las letras f) y ñ) de su artículo 2°, dicha protección solo se otorga a personas naturales, al señalarse que es “titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. Corrobora lo anterior, lo dispuesto por la ley en comento en su Título V, acerca de las responsabilidad por infracciones, al señalar en su artículo 23: “La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos (…)”, lo que reafirma que este tipo de daño es solo posible sufrir por personas naturales, más no por personas jurídicas; 8°) Que así las cosas, no aparece en el presente caso que exista privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales que invoca el recurrente, por lo que necesariamente el recurso será desestimado.- Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara SIN LUGAR el deducido por EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, en representación de ALIMEN
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.- Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece EDUARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, abogado, en representación de ALIMENTOS VIDA ESTABLE S.A., sociedad comercial del giro de Alimentación Rut N° 76.092.912- 3, ambos domiciliados para estos efectos en Morandé N°322, oficina 204, Santiago, recurriendo de protección en contra de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITAD
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