1ER. JUZGADO LETRADO DE POLICIA LOCAL DE IQUIQUE

ALEX FERNANDO CARRASCO CEBALLOS CON FERRETERIA LONZA Y CIA LTDA

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2019

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el motivo tercero. b) Se elimina del motivo octavo, sus numerales 1 y 3. c) Se elimina el motivo noveno. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: La presente causa se tramitó en el Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, por infracción a la Ley N°19.496, en que la querellada y demandada civil, Ferretería Lonza y Compañía Limitada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de marzo del presente año, que la condenó al pago de una multa, como autora de la infracción a los artículos 12, 23 inciso 1° y 3 letra b) de la referida Ley y, además, acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, condenándola a pagar determinadas sumas por concepto de daño emergente y daño moral. El recurrente considera agraviante dicho fallo, por cuanto estima que la juez a quo no interpretó correctamente las normas relativas al ámbito de aplicación subjetivo de la Ley referida, y por otro, lado ha obviado lo prevenido en la Ley 20.416, desde que reconoció al demandante la calidad de consumidor, misma que no posee. SEGUNDO: Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 19.496, la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, pudiendo el juez valorar las probanzas libremente para alcanzar su convicción, sin embargo en dicha actividad, no puede soslayarse la obligación legal que pesa sobre el juzgador en cuanto debe plasmar en su fallo los

Fundamentos

fundamentos de su decisión y las razones que tuvo para alcanzar su convencimiento, sin que existan en este sistema reglas rígidas que limiten sus posibilidades de convicción, y por ello goza de amplias facultades al respecto. TERCERO: Que con la prueba rendida, el tribunal tuvo por establecidos los siguientes hechos: “Que se logró acreditar que efectivamente realizó una compra de 5 unidades de Sika Acril techo blanco T, por la cantidad de $239.450.- con código 226062580063642 y 3 Sika Lastic 560 cl tn 25 Kg., por la cantidad de $350.790 con código 223063508017225, lo cual está acreditado con los documentos acompañados a fojas 131 y cuyo pago realizado fue la suma de $590.240 y cuyo pago fue realizado mediante una transferencia bancaria de la cuenta de la querellante del Banco Estado N° 013-7-123999-1 la cual efectivamente corresponde a ella según oficio de Banco Estado que rola fojas 141, cabe señalar que de la cartola bancaria de la querellante que rola a fojas 158, documento que no fue objetado por la contraria, refleja ese pago y es concordante el monto y la fecha de la compra, además de la declaración de los testigos y documentos acompañados por la querellada se desprende que los pagos se realizan o puede realizarse a través de transferencia bancaria”. CUARTO: Que ante la querella interpuesta por don Alex Fernando Carrasco Ceballos, en representación de la sociedad contratante, por infracción a la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, Ferretería Lonza y Compañía Limitada ha alegado como excepción la falta de legitimación activa de la denunciante y demandante civil, argumentando que al ser la demandante una empresa de responsabilidad limitada, no puede ser considerada una consumidora en los términos previstos en la Ley 19.496, y que sólo en virtud de la Ley 20.416, en que se reconoce ciertos derechos como consumidoras a determinadas sociedades, podría ser considerada como tal, lo que debe ser acreditado en el juicio, todo ello para los efectos de hacer aplicable a la situación denunciada la ley ya mencionada. La referida excepción fue planteada en lo principal de fojas 59, y en subsidio de ella, la de prescripción, procediendo luego a contestar la querella infraccional y la demanda civil, formulándose otras alegaciones de fondo. El Tribunal confirió traslado de la excepción señalada, el que fue evacuado por la parte demandante, siendo resuelta a fojas 117, como si fuera de previo y especial pronunciamiento, rechazándose. No obstante lo anterior, lo cierto es que se trata de una excepción de fondo, que debió resolverse en definitiva, de modo que al señalar en el motivo Tercero de la sentencia apelada, que el demandante detenta la calidad de consumidor, permite a esta Corte revisar y pronunciarse sobre dicha excepción, tal como se ha planteado en el recurso de apelación de la parte querellada y demandada civil. QUINTO: Que al respecto, el N° 1 del artículo 1 de la Ley 19.496, señala que son Consum

Fallo

fallo los fundamentos de su decisión y las razones que tuvo para alcanzar su convencimiento, sin que existan en este sistema reglas rígidas que limiten sus posibilidades de convicción, y por ello goza de amplias facultades al respecto. TERCERO: Que con la prueba rendida, el tribunal tuvo por establecidos los siguientes hechos: “Que se logró acreditar que efectivamente realizó una compra de 5 unidades de Sika Acril techo blanco T, por la cantidad de $239.450.- con código 226062580063642 y 3 Sika Lastic 560 cl tn 25 Kg., por la cantidad de $350.790 con código 223063508017225, lo cual está acreditado con los documentos acompañados a fojas 131 y cuyo pago realizado fue la suma de $590.240 y cuyo pago fue realizado mediante una transferencia bancaria de la cuenta de la querellante del Banco Estado N° 013-7-123999-1 la cual efectivamente corresponde a ella según oficio de Banco Estado que rola fojas 141, cabe señalar que de la cartola bancaria de la querellante que rola a fojas 158, documento que no fue objetado por la contraria, refleja ese pago y es concordante el monto y la fecha de la compra, además de la declaración de los testigos y documentos acompañados por la querellada se desprende que los pagos se realizan o puede realizarse a través de transferencia bancaria”. CUARTO: Que ante la querella interpuesta por don Alex Fernando Carrasco Ceballos, en representación de la sociedad contratante, por infracción a la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos

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Iquique, dos de septiembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el motivo tercero. b) Se elimina del motivo octavo, sus numerales 1 y 3. c) Se elimina el motivo noveno. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: La presente causa se tramitó en el Primer Juzgado de Policía Local

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