JOSE ALFREDO MONRROY LICUIME C/ MANUEL OCTAVIO MANSILLA MARTINEZ
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Con fecha diecinueve de julio del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros titulares Oscar Clavería Guzmán y Myriam Urbina Perán y la Ministro interina Ingrid Castillo Fuenzalida, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don José Monroy Licuime, en representación de la parte querellante Minera Centinela, en contra de la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad con fecha 11 de junio pasado. Señala como causal de nulidad, el motivo absoluto contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por cuanto estima que se ha infringido el principio de la lógica de no contradicción y el principio de razón suficiente. En estrados compareció el abogado recurrente, quien reiteró en términos amplios los
Fundamentos
fundamentos y las peticiones del recurso de nulidad interpuesto, solicitando que éste sea acogido y se proceda a anular la sentencia y el juicio oral. Por la defensa, compareció el abogado particular Christian Castro Hernández, solicitando que el recurso sea rechazado, porque la sentencia no ha incurrido en la causal invocada por la querellante. Se produjo el debate respectivo, quedando la causa en estudio y luego en acuerdo, y lo expresado por las partes registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente reitera en la audiencia, los planteamientos del recurso, señalando que la sentencia ha incurrido en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c), y 297 del mismo cuerpo legal, por infracción a los principios de la lógica de la no contradicción y de razón suficiente. Luego de señalar los antecedentes generales de la causa, transcribe los hechos, señalando que: “Con fecha 17 de septiembre de 2017, aprox. a las 07:30 horas, los imputados junto a otros dos sujetos no identificados ingresaron a bordo de una camioneta de color rojo marca Toyota modelo Hilux sin placas patentes instadas al interior de la Minera Centinela, ubicada en la ruta B-229, kilómetro 19 de Antofagasta, dirigiéndose hasta un sector de acopio de cátodos de cobre, sustrayendo alrededor de 1.500 kilos de despunte de ese material, avaluados en la suma de $5.850.000, el que cargaron en la camioneta en que se movilizaban huyendo del lugar”. Respecto al primer fundamento de la causal de nulidad invocada, refiere infracción del principio de la lógica de la no contradicción. Señala, que en el considerando octavo, al desestimar la declaración del señor A.A.L.Z. se indicó que los testigos presenciales entregaron una versión diametralmente diversa acerca de lo que cada uno observó y escuchó. Luego, el recurrente procede a transcribir las declaraciones de los dos testigos de la parte acusadora, signados con las iniciales A.A.I.Z. y J.O.B.M. y consignadas en el considerando sexto de la sentencia impugnada, señalando que las mismas no son contradictorias, y que a su juicio, las declaraciones de ambos testigos permiten al tribunal tener por establecida la existencia del delito de hurto en las faenas de su representada e incluso, permite tener por establecida la participación de al menos dos ocupantes del vehículo. Agrega, que el tribunal incurre en una infracción al principio de la lógica de la no contradicción al entender que las declaraciones de A.A.I.Z. y J.O.B.M. son opuestas o se anulan la una a la otra, pues no existe entre ellas oposición en lo esencial, cada una subsiste en sí misma, pues que el testigo J.O.B.M. no viera o recordara el momento de los hechos, en nada desacredita lo declarado con precisión y certeza por parte del deponente A.A.I.Z., por el contrario la sentencia incurre en contradicción al darle mayor valor a la declaración de un testigo que no recuerda haber visto algo, por s
Fallo
fallo recurrido no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297 del citado código, pues contradice manifiestamente los principios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. En ese sentido debe señalarse, que la credibilidad es una opción del tribunal, por medio de la cual se da fe a un medio de prueba por sobre otro, siempre que ello obedezca a una fundamentación racional, es decir, justificando el por qué llega a su decisión. QUINTO: Que en cuanto al principio de no contradicción, que según el recurrente, habría infringido la sentencia, a pesar de lo poco claro del fundamento de tal alegación, debe señalarse que en el extenso considerando octavo –aludido por el recurrente- en su primera parte se sostiene: “Que tal como puede observarse, a partir de la prueba de cargo recibida en la audiencia, más arriba singularizada, aparece que no se ha satisfecho el estándar de convicción necesaria para arribar a una decisión de condena como pretendían los acusadores, ya que se ha despertado en los sentenciadores una duda seria y razonable, en cuanto a la existencia de los delitos consumados de hurto y de amenazas en examen y, por ende, respecto a la participación atribuida a ambos encausados en los mismos, teniendo en cuanta que en este caso, las pruebas incorporadas al juicio por los propios acusadores, resultaron contradictorias entre sí e insuficientes para establecer específicamente “que el día y hora en cuestión, los acusados Mansilla Martínez y Figueroa Ferr
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Antofagasta, dos de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y OIDOS: Con fecha diecinueve de julio del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros titulares Oscar Clavería Guzmán y Myriam Urbina Perán y la Ministro interina Ingrid Castillo Fuenzalida, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don José Monroy Licuime, e
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