2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACOSTA/COMERCIAL CCU CHILE S.A.

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

DE FALLO (SENTENCIA DE REEMPLA

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Hechos

Vistos: De la sentencia invalidada de veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho, se reproducen su parte expositiva, sus

Fundamentos

fundamentos y citas legales con excepción de las letras k), l) del motivo sexto y de la letra g) del mismo motivo, se elimina la frase “sin perjuicio de adherir esta juez a una diversa interposición”, motivos séptimo a noveno que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Conforme al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones." Segundo: Como se ha venido sosteniendo por esta Corte, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la remuneración por la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingo y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. En ese contexto, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento el supuesto básico de la figura compensatoria de lo que se deja de percibir. Cuarto: En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación con este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley Nº 8.961, de 1948,de relevancia resulta la introducida por la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, en cuanto especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría considerando el sueldo base diario. Luego, la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios. Quinto: En tales condiciones, al introducir la Ley Nº 20.281 la redacción al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, en los siguientes términos: "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables..." no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para todos quienes estén afectos a un sistema mixto

Fallo

Por estas consideraciones, se rechaza la demanda presentada en estos autos, y en consecuencia las prestaciones reclamadas por concepto de semana corrida por los demandantes. Regístrese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la Ministra Adelita Ravanales Arriagada. N° Laboral - Cobranza-2423-2018. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministras señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora M. Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lartiga. No firma la Ministra señora Kittsteiner no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada de veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales con excepción de las letras k), l) del motivo se

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