BANCO SANTANDER - CHILE/GAUBERT
Rol
Fecha
30 de agosto de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, sustituyéndose en su inicio la fecha de expedición que registra el mismo “Veintiuno de marzo de dos mil diecinueve”, por “Tres de julio de dos mil diecinueve.”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor de los pagarés no fueron autorizadas ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del mérito de los pagarés – objeto de la presente ejecución - aparece que el ejecutado, ya sea personalmente, ya sea debidamente representado, suscribió los mismos, y que la firma de éstos, estampadas en dicho instrumentos mercantiles, fueron autorizadas por Notario Público, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquél, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, tal como lo consigna el Juez a quo en su raciocinio octavo, en el presente caso el ejecutado en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el pagaré no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración ex
Fallo
fallo en alzada, sustituyéndose en su inicio la fecha de expedición que registra el mismo “Veintiuno de marzo de dos mil diecinueve”, por “Tres de julio de dos mil diecinueve.”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor de los pagarés no fueron autorizadas ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del mérito de los pagarés – objeto de la presente ejecución - aparece que el ejecutado, ya sea personalmente, ya sea debidamente representado, suscribió los mismos, y que la firma de éstos, estampadas en dicho in
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Arica, treinta de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, sustituyéndose en su inicio la fecha de expedición que registra el mismo “Veintiuno de marzo de dos mil diecinueve”, por “Tres de julio de dos mil diecinueve.”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mi
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