JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ARIAS/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACI´N REGI´N DE LA ARAUCAN´A

Rol

Fecha

30 de agosto de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC 1840124968-7, RIT O-637-2018, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó sentencia definitiva por la juez titular doña Marta Paola Alvarez Basaez, mediante la cual por una parte acoge, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía y por otra, hace lugar a la demanda deducida por el actor en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Fisco de Chile, declarando la existencia de relación laboral entre ambos desde el 2 de enero de 2017 al 19 de junio de 2018, fecha en la cual el demandante fue despedido sin formalidad legal, razón por la que dispone el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo del despido, de la indemnización por años de servicio incrementada en un 50%, del feriado legal proporcional, así como el de las cotizaciones previsionales y de salud por el periodo trabajado, rechazándose por último la acción de nulidad del despido. En contra de dicho dictamen deducen sendos recursos de nulidad tanto el Fisco de Chile como la parte demandante, por las causales que se dirán. Se procedió a la vista de la causa en la audiencia del día 1 de agosto del año en curso, asistiendo los representantes de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR EL FISCO DE CHILE: PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad deducido por el Fisco se afinca primeramente en lo dispuesto en el artículo 478, letra a), del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia fuere dictada por juez incompetente. Sostiene el impugnante que el demandante estaba sujeto a un estatuto jurídico diferente del correspondiente a un contrato de trabajo, el cual se rige por el Derecho Administrativo y no por el Estatuto Laboral, por lo que en consecuencia, como lo sostuvo en su oportunidad, el tribunal era absolutamente incompetente para conocer del asunto conforme a lo prevenido en el artículo 420, del Código del Trabajo. Termina señalando que el vicio que denuncia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que si no se hubiera incurrido en el mismo, esto es, si se hubiere declarado la incompetencia absoluta en razón de la materia, no podría haberse acogido la demanda en los términos que se hizo, pidiendo se acoja el recurso y se anule todo lo obrado en los autos. SEGUNDO: Que respecto de este primer motivo anulatorio, debe tenerse presente lo expresado por la juez a quo en el considerando quinto de la sentencia, donde haciéndose cargo de la alegación de incompetencia planteada por el Fisco de Chile, sostiene que los tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las demandas en que se deba establecer o no la existencia de una relación laboral, razón por la cual rechaza la referida excepción, criterio que esta Corte comparte teniendo, además, presente lo preceptuado en el artículo 420, letra a), del Código del Trabajo, desde que lo que en la demanda se pide, entre otras cosas, es la declaración en orden a que vínculo contractual que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, pretensión que conforme a la norma citada debe ser dilucidada por el órgano jurisdiccional facultado para ello que no es otro que el Juzgado del Trabajo que conoció del pleito. TERCERO: Que así las cosas, el vicio denunciado resulta inexistente desde que el Juzgado del Trabajo, por lo señalado, era plenamente competente para conocer y fallar la acción deducida por la demandante. En consecuencia, el recurso de nulidad por esta causal, no podrá prosperar. CUARTO: Que en subsidio, se deduce la causal de nulidad establecida en el artículo 478 b), del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456, del mismo texto legal. Sostiene el impugnante que en los considerandos décimo cuarto al décimo sexto, la sentenciadora concluye que se habría acreditado la existencia de una relación laboral entre el 2 de enero de 2017 y el 19 de junio de 2018, entre la demandante y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por cuanto en el caso sub lite no se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo al no tratarse de labores accidentales o un cometido específico. Agrega que la afirmación en cuanto a que las labores del actor no constituirían un cometido e

Fallo

fallo aparece suficientemente razonado. Es así como en los considerandos décimo cuarto y siguientes, la sentenciadora -una vez descritas las funciones desarrolladas por el actor- sostiene que éstas si bien es cierto se desarrollaban en el marco de la ejecución de programas y habitacionales y obras urbanas, no es posible concluir que se trata de labores accidentales o un cometido específico sino que obviamente de unas propias del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, más aún cuando la demandada no incorporó el mentado programa al que se hace mención en los contratos de honorarios, a fin de determinar irrefutablemente sus condiciones y las tareas que involucraba, agregando que existiendo indicios suficientes en cuanto a que el actor estaba sujeto a órdenes e instrucciones de sus superiores; que se controlaba y vigilaba su asistencia; que debía cumplir una jornada de trabajo; que usaba signos corporativos del Minvu, desempeñándose en dependencias del Serviu, ocupando insumos que se le proporcionaban; la continuidad de los servicios desde el mes de enero de 2017 hasta su desvinculación; que percibía una contraprestación en dinero mensual y que prestaba sus servicios exclusivos para la demandada sujeto a una jornada laboral de 44 horas semanales; es claro que los términos de la contratación del actor exceden lo previsto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y que sus labores se enmarcaron dentro de un contrato de trabajo regido por el Código del Ramo. SÉPTIMO: Que, así

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En esta causa RUC 1840124968-7, RIT O-637-2018, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó sentencia definitiva por la juez titular doña Marta Paola Alvarez Basaez, mediante la cual por una parte acoge, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta p

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