1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ROSA MARIA GARCIA GOMEZ

Rol

Fecha

30 de agosto de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-96-2019 del Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 1800584873-K, por sentencia de tres de julio de dos mil diecinueve, los jueces Hugo Salgado Morales, Claudia Santos Silva y Carolina Reyes Candia condenaron a los ciudadanos españoles Rosa María García Gómez y Mario Alberto Cibeira Carral a sufrir sendas penas de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, en sus calidades de autores del delito de tráfico ilícito de drogas, cometido en la comuna de Pudahuel el 15 de junio de 2018; no se les concedió a los sentenciados ninguna de las penas sustitutivas de la ley 18.216 y sus penas han de ser contadas desde el 15 de junio de 2018, fecha desde la cual se encuentran ininterrumpidamente privados de libertad. En contra de esta resolución, el abogado señor Cristián Mauricio Moya Riffo, por ambos encausados, dedujo recurso de nulidad. En la audiencia del día 20 del mes en curso se escuchó al apoderado de los sentenciados y a una representante del Ministerio Público, se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó para el día de hoy la lectura de esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido por la defensa de los encausados se fundó en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el N° 9° del artículo 11. La funda en que tanto García Gómez como Cibeira Carral renunciaron a su derecho a guardar silencio y reconocieron que se les entregó droga -metanfetamina- en la ciudad de Guadalupe en México y que debían transportarla a Nueva Zelanda, por lo que mediantes cintas se adosaron en sus abdómenes bolsas con la aludida sustancia y Cibeira, además, en sus muslos. Tales dichos -refiere la defensa- permitieron saber el lugar donde se les entregó la droga, el contacto que les hizo llegar las mercancías transportadas, los dineros que iban a percibir por el transporte y una serie de detalles que en modo alguno podían suministrar los funcionarios policiales que detuvieron a sus defendidos. Luego, al no acogerse esta atenuante se ha cometido un yerro de derecho que debe ser salvado por esta Corte, la que deberá imponer una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, mediante la pena sustitutiva de libertad vigilada, a cada uno de sus defendidos. SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. TERCERO: Que el recurso no puede prosperar por dos razones: a) porque el pretendido error ninguna influencia ha podido tener en lo dispositivo de la sentencia; y b) porque los jueces lejos de errar jurídicamente al no reconocerle a los imputados la atenuante de responsabilidad penal del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, han ajustado su obrar a la juridicidad y, antes al contrario, acoger dicha minorante habría sido un manifiesto error de derecho. CUARTO: Que, en efecto, aún de existir el pretendido error y en la hipótesis que los recurrentes se vieran beneficiados con la atenuante que reclama, ello habría implicado, únicamente, de acuerdo a lo que regula el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal y estando castigado el delito de tráfico de estupefacientes con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, que los jueces de la instancia se habrían visto obligados a imponer la pena en su grado inferior, esto es, en el rango que va de cinco años y un día a diez años, de manera que al ser condenados Rosa María García Gómez y Mario Alberto Cibeira Carral precisamente a ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, no se evidencia influencia alguna. Y ello porque el citado inciso tercero del artículo 68 del Código Punitivo -aplicable a la especie- establece que en caso de haber dos o más atenuantes y no existir agravantes, el tribunal “podrá” imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados, o sea, se trata de una facultad de los jueces del fondo no revisable por esta Corte de Apelacione

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT O-96-2019 del Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 1800584873-K, por sentencia de tres de julio de dos mil diecinueve, los jueces Hugo Salgado Morales, Claudia Santos Silva y Carolina Reyes Candia condenaron a los ciudadanos españoles Rosa María García Gómez y Mario Alberto Cibeira Carral a sufrir sendas

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