1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PARADA//ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS

Rol

Fecha

30 de agosto de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-5490-2018 RUC 1840126829-0 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, la juez titular de dicho tribunal, doña Claudia Tapia Tapia, en lo pertinente, rechazó la acción por nulidad del despido, deducida por Olga Parada Parra en contra de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, sin costas. En contra de esta sentencia la parte demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 por infracción de ley, específicamente al artículo 162 incisos 5, 6 7 del Código del Trabajo pues el tribunal a quo estimó que no procede aplicar dicha sanción a los órganos de la administración del estado. Además, erróneamente el tribunal le agrega una distinción puesto que señala que estos órganos no tiene la capacidad de convalidar libremente el despido. Refiere que lo anterior resulta contradictorio pues, por un lado, reconoce todos efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral en el caso de marras, tales como, estimar que el despido fue injustificado, condena a la indemnización sustitutiva del aviso previo y al pago de feriado proporcional y al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por el periodo laboral, pero, por otro lado, no acoge la demanda de Nulidad del Despido. Denuncia que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos en comento no establecen como requisitos para la aplicación de la sanción, la naturaleza del empleador ni bajo que estatuto jurídico estaba amparado el momento de contratar con el trabajador, lo cual es razonable por la simple lectura de la regla en cuestión, en conjunto con la intención de que tuvo legislador de proteger las remuneraciones, según lo disponen los artículo 41 y 58 del Código del Trabajo, el artículo 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, y el artículo 8 del Código Civil. Indica que el tribunal inferior interpretó de manera incorrecta la normativa descrita, debiendo considerar la existencia de la relación laboral y el no pago de cotizaciones de seguridad social, y la naturaleza declarativa de la sentencia. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se ha tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto –como se ha dicho– es revisar el juzgamiento jurídico del caso. TERCERO: Que el recurrente, señala la norma que regula lo relativo a la aplicación de la sanción remuneratoria que contempla el legislador en el caso que el empleador no pague las cotizaciones de seguridad social del trabajador, ha sido infringida, al interpretar de manera errónea tal disposición, al resolver la cuestión que fue motivo de la demanda de autos. Indica que tales vicios, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al declarar la improcedencia de dicha sanción. CUARTO: Que, en el caso de autos, se demandó existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. La controversia sometida a consideración de

Fallo

fallo plasma la interpretación que a la luz de las normas jurídicas invocadas le llevan a estimar que la demandada habría infringido la normativa laboral en lo que se refiere a la existencia del vínculo reclamado y consecuencialmente el pago de todas las indemnizaciones y demás prestaciones que ello conlleva, entre ellas el pago de las cotizaciones de seguridad social. SEXTO: Que, en este contexto, es que entonces el recurrente reclama la errada interpretación que el juez realiza en torno a la aplicación de la “ley Bustos”, no obstante haberse consignado en autos que el demandado no pago las prestaciones sociales que se pretenden. SEPTIMO: El fallo se refiere a la materia que interesa al recurrente, en su motivación Vigésimo Sexta, que es del siguiente tenor: “VIGESIMO SEXTO: Que, en cuanto a la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, si bien no se acreditó su pago por la demandada, no se accederá a la demanda en esta parte, considerando que la Excma. Corte Suprema en causa rol 25.079, mediante sentencia de 4 de marzo del año 2019, ha estimado modificar su postura cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado - entendida en los términos del artículo 1° de la Ley 18.575-, pues a juicio de dicha Corte concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en prin

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de agosto de dos mil diecinueve. Al folio 328736: téngase presente VISTOS: En estos autos RIT O-5490-2018 RUC 1840126829-0 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, la juez titular de dicho tribunal, doña Claudia Tapia Tapia, en lo pertinente, rechazó la acción por nulidad del despido, deducida por Olga Parada Pa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica