JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA

LINCO/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

30 de agosto de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 1840115574-7, RIT O-9-2018, del ingreso laboral del Juzgado de Letras de Victoria, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de noviembre de dos mil dieciocho, que en lo que interesa, rechazó, sin costas, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por doña Isabel Margarita Linco Reuque en contra de la Gobernación Provincial de Malleco, representada por el Consejo de Defensa del Estado. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 2 de agosto del año en curso, interviniendo ambas partes, las que alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso de nulidad se funda principalmente en la causal contemplada en el artículo 477, la cual se deduce conjuntamente con la consignada en el artículo 478, letra c) y subsidiariamente en el motivo anulatorio de la letra b), del artículo 478, todos del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en relación a la causal establecida en el artículo 477, del texto citado, esto es, infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, el impugnante sostiene que la sentencia cuya nulidad invoca infringe los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral, por falsa aplicación. Acota que en el caso de autos y conforme a lo acreditado en el juicio correspondía determinar que lo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios da carácter civil. Reproduciendo los considerandos décimo segundo al décimo séptimo y la parte resolutiva del fallo, sostiene que la imposición de un horario semanal al actor, el control de asistencia, el lugar donde debían desempeñarse las funciones, las ausencias con permiso previo, vacaciones y el hecho que las funciones que la demandante cumplía eran habituales de la Gobernación y cometidos más que específicos, demuestran que ésta no ejecutó sus tareas en forma libre e independiente por más de un año, razones por las cuales el juez en su sentencia, al decidir como lo hizo, dejó de aplicar el principio protector del derecho del trabajo y el principio de la primacía de la realidad, amén de no hacerse cargo de lo declarado por los testigos que dejaron en claro que la oficina en que atendía la demandante tenía horario de funcionamiento tanto en el año 2017 como en el 2018. Insiste en que la actora cumplió funciones más amplias que las señaladas en el contrato puesto que no sólo trabajó para el Programa PIDI, sino que también debía canalizar las inquietudes de los ciudadanos mapuches y no mapuches con respecto a la Gobernación Provincial y en que además los testigos dieron fe del horario de la actora, de su dependencia y de las funciones amplias y propias de esa institución. En su concepto, no queda duda alguna que lo que hubo fue subordinación y dependencia y así lo entiende el propio sentenciador con los indicios que da por acreditados, como lo son horario, jefatura, lugar de funcionamiento, tareas, instrucciones etcétera, no obstante lo cual les otorga una connotación distinta, encuadrándolos en uns normativa errada, toda vez que existiendo indicios de subordinación y dependencia el juez debió fallar conforme a la legislación laboral, desde que la contratación no fue realizada bajo el marco legal establecido en el artículo 11, de la Ley 18.834. En cuanto al artículo 1°, del Código del Trabajo, en relación al artículo 11 del Estatuto Administrativo, aduce que su representada prestó servicios en una diversidad de tareas bajo las características propias de un contrato de trabajo, por lo cual la relación entre las partes debió regirse por el Código del Ramo y no por

Fallo

fallo también vulnera los artículos 58, 63, 162, 3, 168 y 173 del Código del Ramo y el artículo 19, del Decreto Ley 3.500, desde que al no hacer una correcta aplicación de las normas laborales en relación al vínculo habido entre las partes, no otorgó las indemnizaciones demandadas. Pide, en consecuencia, se acoja el recurso por esta causal, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuya segunda hipótesis se ha basado el presente recurso, según se ha dicho ya reiteradamente, consiste en el pronunciamiento de sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual su análisis sólo puede discurrir sobre cuestiones jurídicas acerca de hechos que son inamovibles para este tribunal, debiendo esta Corte limitarse a controlar que la ley sea aplicada en su correcto sentido y alcance. CUARTO: Que según se desprende del considerando décimo segundo de la sentencia que se analiza, para establecer si las funciones de la actora se enmarcaron dentro de lo dispuesto en el artículo 11, del Estatuto Administrativo, el juez sostiene que si bien es cierto que las labores realizadas por más de diez meses por la demandante no pueden ser consideradas como accidentales y desde ese prisma la convención celebrada entre las partes no reúne las características de un contrato a honorari

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC 1840115574-7, RIT O-9-2018, del ingreso laboral del Juzgado de Letras de Victoria, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de noviembre de dos mil dieciocho, que en lo que interesa, rechazó, sin costas, la demanda de declaración de relación laboral, despido

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