CÁCERES/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
30 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Daniela Patricia Cáceres Díaz, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el aumento del valor de su plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, por aplicación por parte de la recurrida del denominado “factor de grupo familiar". Señala que se intenta aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurrente. Sostiene que la aplicación del "factor por grupo familiar" es un acto ilegal y arbitrario, porque se obtiene aplicando normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En efecto, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 de agosto de 2010, se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, se derogaron, los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. En cuanto a las garantías constitucionales que denuncia como vulneradas, sostiene que el actuar de la recurrida afecta aquellas consagradas en los numerales 2, 24 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, indica que tal como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, dicha tabla discrimina a los menores de dos años de edad en la estimación de un régimen contractual de salud que los incorpora como nuevos beneficiarios del plan de salud de su madre,
Fundamentos
considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación en cuanto a la modalidad de incremento de los cobros por riesgos relativos a contingencias mortales o de alto impacto en la calidad de vida de los menores de edad, ya cubiertos por el legislador. Asimismo, se afecta el derecho de propiedad porque la modificación del precio de salud realizada por la recurrida, implicará una merma patrimonial, que se origina por tener que pagar un monto en dinero superior al pactado, que se origina por un aumento del precio del plan de salud. Finalmente, se vulnera el derecho a elegir el sistema de salud, porque el aumento de los costos se realiza estimando variables no objetivas y discriminatorias, que le permite a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público respecto de un derecho constitucional como el de protección de la salud, especialmente de los más vulnerables. Por lo antes expuesto, solicita se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico y que se condene en costas a la Isapre recurrida. Segundo: Que informando la parte recurrida, alega que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, porque no ha conculcado las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Pide que se rechace, con costas, el recurso interpuesto en su contra, por carecer de fundamentos de fondo, al haberse conducido en los hechos con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. En definitiva, indica, el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el Formulario Único de Notificación (FUN) ha sido suscrito por la recurrente en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, refiere que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecu
Fallo
fallo del recurso Rol Nº 566-2011 pronunciado por la Excma. Corte Suprema. Y es que, a su juicio, las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma tantas veces mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos. De lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las normas que regulan la materia, y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, la recurrente no explica cómo se configura la supuesta discriminación, en circunstancias que todos quienes se encuentran en su misma situación deben pagar exactamente el mismo precio por su plan de salud. Luego, en cuanto al derecho de propiedad,
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Daniela Patricia Cáceres Díaz, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en el aumento del valor de su plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, por aplicación por parte de la
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