PETROBRAS C/ FRANCISCO JAVIER ERNESTO FUENTES AROS
Rol
Fecha
30 de agosto de 2019
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se substanció esta causa RIT O-158-2019 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, sobre el delito de robo con intimidación, de los artículos 433, 436 inciso primero, y 439, todos del Código Penal. Por sentencia definitiva de 15 de julio de 2019 el referido tribunal condenó a Francisco Javier Ernesto Fuentes Aros a sufrir la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de robo con intimidación en grado consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1 en relación con el artículo 432 y 439 del Código Penal, perpetrado el día 6 de marzo de 2019 en la comuna de Ñuñoa, en las personas de Camila Andrea Barría Solís y José Alejandro Toro López, y en perjuicio de Petrobras S.A., y no reuniéndose los requisitos previstos en la Ley Nº 18.216 no le concedió ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley citada por lo que deberá cumplir la pena corporal impuesta real y efectivamente sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad por esta causa correspondientes a 22 días según da cuenta certificado emanado de ministro de fe del tribunal a quo; y eximió al sentenciado del pago de las costas de la causa. Contra ese fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad. Sustenta su recurso de nulidad en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 432, 436, 439 y 446 del Código Penal, y pide que se anule sólo la sentencia en aquella parte que condenó a su defendido como autor del delito de robo con intimidación y se dicte la correspondiente sentencia d
Fundamentos
Considerando: Primero: En concepto del recurrente el tribunal a quo ha incurrido en una errada interpretación de los artículos 432, 436, 439 y 446 del Código Penal. Señala que el tribunal a quo califica jurídicamente los hechos acreditados como el delito de robo con intimidación en circunstancias que haciendo una correcta aplicación de las referidas normas sólo pueden ser enjuiciados como un delito de hurto o robo por sorpresa, pero en ningún caso de robo con intimidación por cuanto se encuentra ausente de los hechos y circunstancias acreditadas una intimidación en los términos descritos por el artículo 439 del Código Penal; en efecto, de la conjunción de los artículos 432 y 439 ya citados la jurisprudencia deduce además que entre la intimidación y la apropiación debe existir una conexión funcional o ideológica, y que la primera debe interpretarse de acuerdo a lo que establece precisamente en artículo 439. Indica el recurrente que de los hechos y circunstancias que se han tenido por acreditados se desprende la inexistencia de amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, o de cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega, y el tribunal a quo califica la intimidación como implícita en relación al contexto en que ocurrió el hecho y a la sumatoria de circunstancias concomitantes al mismo. Queda en evidencia del considerando undécimo de la sentencia de grado que para el tribunal a quo fue el accionar en conjunto de 2 sujetos (i) el que uno haya portado de manera ostensible un destornillador (ii) y que este mismo haya manifestado a viva voz donde están los cigarros y el dinero (iii) las circunstancias que en este caso articulan una intimidación funcional a la apropiación en los términos del artículo 439 del Código Penal. Sin embargo, a juicio del recurrente si bien estas sumatorias de condiciones pueden eventualmente generar una sensación de temor en las víctimas, no es la impresión que un hecho pueda generar en una víctima la que transforme la sustracción de cosa ajena mueble en robo, desplazando a figuras como el hurto o el robo por sorpresa sino que solo y exclusivamente la intimidación, pero no de cualquier clase, sino que aquella expresada en los términos del artículo 439 del Código Penal. Señala asimismo que en los hechos que eran materia de la acusación, se mencionaba expresamente el uso del destornillador contra las víctimas con la expresión “esto es un asalto” como proposiciones fácticas a probar, lo que no fue acreditado. Estima el recurrente que el solo porte de un destornillador con el que no se haya intimidado a ninguna persona, que hayan sido 2 los autores, y que uno de ellos haya manifestado de viva voz donde están los cigarros y el dinero no configuran por sí ni conjuntamente la intimidación grave exigida por el artículo 439 ya citado, ya que no constituyen amenazas para lograr la entrega de las cosas o para impedir la resistencia o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a
Fallo
fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad. Sustenta su recurso de nulidad en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 432, 436, 439 y 446 del Código Penal, y pide que se anule sólo la sentencia en aquella parte que condenó a su defendido como autor del delito de robo con intimidación y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo calificando jurídicamente en forma correcta los hechos acreditados ya sea como un delito de hurto simple o robo por sorpresa condenando a su defendido en el evento de considerar el hecho acreditado constitutivo de hurto simple a la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM, o en el evento de considerar el hecho acreditado constitutivo de robo por sorpresa a la pena de presidio menor en su grado medio, proponiendo en concreto la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo más multa de 5 UTM si los estima configurativos del delito de hurto simple, o la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio su los considera configurativos del delito de robo por sorpresa, o la pena que se estime en cada caso dentro del grado con los abonos correspondientes reconocidos en la sentencia. Considerando: Primero: En concepto del recurrente el tribunal a quo ha incurrido en una errada interpretac
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Se substanció esta causa RIT O-158-2019 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, sobre el delito de robo con intimidación, de los artículos 433, 436 inciso primero, y 439, todos del Código Penal. Por sentencia definitiva de 15 de julio de 2019 el referido tribunal condenó a Francisco Javier Ernesto Fuentes Aros a sufri
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica