MINISTERIO PUBLICO C/ VICTOR MANUEL OLIVARES VILCHES
Rol
Fecha
30 de agosto de 2019
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. CUARTO: Que la defensa del sentenciado en relación a la causal invocada –artículo 373 letras b) del Código Procesal Penal- reproduce la disposición legal en que funda el presente recurso, luego transcribe el motivo DÉCIMOSEPTIMO, referido a la determinación de la pena, a saber; “Determinación de pena. Que, la pena asignada al delito de receptación de vehículo, es la de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Luego, no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal podrá recorrer la extensión de la pena. En ambos casos, el tribunal tendrá en consideración una mayor extensión del mal causado por el delito. En el caso de Olivares, por haber sido sorprendido en tiempo muy próximo a la comisión de un delito de robo en que se obtuvo el vehículo que conducía, lo que desde luego, se estima de mayor reproche, más aun cuando entendemos que sabía del origen ilícito, lo que es más reprochable, desde el punto de vista subjetivo, que el conocimiento potencial que también establece el tipo penal, misma consideración que se tendrá a la vista respecto de Rebolledo, a lo que se suma en este caso, la total destrucción de la especie receptada, y los daños provocados a terceros en su huida, razón por la cual, el tribunal aplicará la pena en su medio, es decir, en la cuantía de 4 años de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 unidades tributarias mensuales y las accesorias correspondientes. No se condenará en costas a los sentenciados, por no haber resultado totalmente vencidos”. Explica el recurrente, que la nulidad de la sentencia de la causa en examen corresponde solicitarla debido que en nuestro sistema la determinación de las penas debe estar motivada por una fundamentación racional y que permite establecer los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha veintiocho de febrero del corriente, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio y en audiencia integrada por los jueces Luis Araya Ávila, Mauricio Aguilar Donoso y Sergio Ortiz Huechapán se lleva a efecto juicio oral en causa R.U.C. N°1600509763-4, R.I.T. N°55-2019, seguida en contra de William Marcelo Rebolledo Pozo, cédula de identidad N°17.852.576-K, de 24 años de edad, soltero, estudiante domiciliado en Pasaje 9 de abril N ° 906 , Recoleta y de Víctor Manuel Olivares Vilches, cédula de identidad N° 17.852.576-k, nacido el 11 de mayo de 1991 en Puente Alto , 28 años de edad, soltero conductor , domiciliado en Arturo Prat N° 3499-B, Recoleta. En el juicio acusa el Ministerio Público, representado por el Fiscal Fred Silva Valenzuela y, a su turno, la defensa del imputado Rebolledo es desarrollada por la Defensora Penal Pública doña Constanza Díaz González y la defensa de Olivares Vilches fue ejercida por el abogado don Carlos Quezada Orozco. Se dicta sentencia el veintisiete de julio pasado mediante la cual se condena- en la parte que interesa - ; I.- A William Marcelo Rebolledo Pozo, cedula de identidad 18.950.250-8 y a Víctor Manuel Olivares Vilches, cédula de identidad N° 17.852.576-K, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autores ejecutores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido en la jurisdicción de este tribunal, el día 28 de mayo de 2016. II.- Que, no reuniéndose respecto de los sentenciados, los requisitos contenidos en la Ley 18.216, no se le sustituye las penas impuestas, debiendo cumplirlas efectivamente, desde que la sentencia quede ejecutoriada, sirviéndole de abono todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, esto es, en el caso de Rebolledo Pozo, 438 días, salvo mejor parecer del Juez de Garantía competente contando con mejores y mayores antecedentes. La multa deberá enterarse dentro de treinta (30) días después de ejecutoriado el fallo, bajo los apercibimientos legales. No se condena en costas. SEGUNDO: Que la defensa del acusado, representado por don Sergio Hiram Bustos, defensor penal público, deduce recurso de nulidad, lo funda en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 69 del Código Penal , asunto que se ventila en audiencia de veintisiete de agosto pasado, el que fue alegado por el abogado don Humberto Ramírez ,por el recurso, por la defensoría penal pública y, por el Ministerio Público, el abogado don Daniel Polanco, donde ambos expusieron sus argumentos y replicaron, los que quedaron registrados en el audio de la Sala. Solicita se declare la
Fallo
fallo recurrido, en tanto de no haberse incurrido en la causal del artículo 373 letra b) del Código procesal Penal, no se habría aplicado la sanción impuesta, pues no resulta proporcional a la extensión del mal causado por el delito, no debiendo exceder de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 5 U.T.M. QUINTO: Considerando su brevedad, puede ser útil consignar el texto del artículo 69 del Código Punitivo: "Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito". SEXTO: El legislador señala que los elementos de la cuantificación de la pena en el Art. 69. del Código del ramo es necesario para su determinación exacta de aquella , recurra el sentenciador a dos criterios que proporciona: a) El número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes. Naturalmente, este criterio no tiene aplicación cuando en el hecho no concurren tales circunstancias (Arts. 66 inciso 1, 67 inciso primero y 68 inciso primero del Código Penal), ni en el caso del Art. 65 del mismo cuerpo legal, cuando las atenuantes que concurren no son suficientes para convertir la pena indivisible en una divisible. b) La mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Este criterio comprende: i) los resultados típicos no asociados por sí solos en el tipo a incrementos vinculantes de penalidad (Por ejemplo
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Fojas: 20 Veinte. Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de agosto de dos mil diecinueve. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha veintiocho de febrero del corriente, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio y en audiencia integrada por los jueces Luis Araya Ávila, Mauricio Aguilar Donoso y Sergio Ortiz Huechapán se lleva a efecto juicio oral en causa R.U.C. N°160050
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